REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006860
ASUNTO : RP01-S-2004-006860
Analizado el contenido del expediente en la presente causa seguida a JESÚS RAMÓN MORENO RODRÍGUEZ, la fiscal sexta del Ministerio Público en la audiencia de conciliación que se celebró el 11-07-05, solicitó que una vez cumplidas las obligaciones pactadas se decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la investigación que se le iniciara al adolescente titular de la Cédula de Identidad N°. XXXXXXXXXXXXXXXXnacido en fecha XXXX, residenciado en Calle XXXX, al lado del Colegio de Abogados, casa N° XXX, Cumaná, Estado Sucre, estudiante, hijo de XXXXX de edad, por su participación en un delito contra las personas, en perjuicio de FELICIA MORENO Rodríguez y el estado venezolano, este Tribunal antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Dentro del cúmulo de actuaciones que comprende la presente causa, cursa Cursa al folio 2 acta policial de fecha 20 e de Septiembre de 2004, donde se deja plasmado que funcionarios adscritos a la Policía en labores de patrullaje se acercó una ciudadana quien no se identificó informándoles que en la avenida Bolívar específicamente en el Estacionamiento Disel al lado del colegio de abogados había acontecido algo procediendo a trasladarse al sitio del suceso, encontrando a un ciudadano con un ama de fuego en la mano, siendo entregada por voluntad propia manifestando que accidentalmente había herido a su hermana Felicia Moreno, cuyas características son tipo pistola, marca Raben Arms, modelo MP-25 calibre 25, serial 734927, un cargador, una bala calibre 25, una concha de bala calibre 25.Así mismo cursa en las actuaciones resultas del examen médico legal que refleja que la victima siufrió lesiones ad inicio cuya asistencia médica fue por 7 días y curación por 30, posteriormente en otro examen se deja constancia que no hay secuelas.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los folios 88 al 90, cursa Acta de fecha 11 de julio de 2005 de la Audiencia Conciliatoria celebrada en la presente causa, en virtud que se trata de un delito que no merece Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se logró la conciliación entre imputado y victima, comprometiéndose el adolescente imputado a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la presente investigación y en virtud que transcurrió el lapso pactado y no se ha tenido conocimiento del incumplimiento de las obligaciones pactadas, lo procedente es sobreseer conforme al artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por extinción de la acción penal en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal, a favor del adolescente XXXXXXXXXXZ, titular de la Cédula de Identidad N°. XXXXX, nacido en fecha XXXXresidenciado en , casa N° XXX, Cumaná, Estado Sucre, estudiante, hijo de XXXXXXXXXXXXXX por su participación en un delito contra las personas, en perjuicio de XXXXXXXXXXez y el estado venezolano, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia cesan las medidas que le fueron impuestas al adolescente en fecha 21-09-04 y se ordena remitir el arma que guarda relación con la presente investigación y que se describe al folio 15 al Parque Nacional de Armas a través de C.I.C.P.C. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación y oficios correspondientes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Yomari Figueras
El secretario

Abg. Jorge Abou.