REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000201
ASUNTO : RP01-D-2005-000201
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa seguida xxxxxxxxxxxxxx, en presencia de las partes, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Expuso: las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, contenida en el artículo 582 literales “B y C” de la LOPNA, en contra del imputado xxxxxxxxxxx., por la comisión de uno de los delitos CONTRA LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS Y LAS PERSONAS, como lo son los delitos de: INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 343 en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 413 del Código Penal Vigente, cuyo delitos son de acción publica, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es uno de los que no amerita como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido con el articulo 628 parágrafo segundo de la LOPNA, solicito copias simples de la presente acta.
ALEGATOS DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado xxxxxxxxxxxxx, quien es venezolano, de xxaños de edad, indocumentado, nacido en fecha 28-05-1989, domiciliado en la Calle Cajigal, Casa No. 43, estudiante de primer año de bachillerato, hijo de xxxxxxxxy xxxxxxxxx, de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en con concordancia con el articulo 542 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado, quien manifestó si querer declarar y expuso: yo no fui detenido donde ellos dicen, yo estaba cerca de mi casa, yo no estaba metido en esos problemas. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: estamos en presencia de un joven temeroso y de poca articulación de palabras lo cual pues le impide por la misma situaciones en que esta pasando, lo que realmente ocurrió, de sus pocas palabras se pudo escuchar que él no estaba cerca del lugar de los hechos, el estaba cerca de su casa en la calle cajigal, y los hechos ocurrieron en la calle sarmiento, quizás la comisión se dejo llevar por la impresión de la victima y en la primera impresión los detuvieron, como son menores de edad, con la cometida de la comisión inculpando a inocentes y plantándole sustancias como es el caso de la gasolina, no existe un reconocimiento de la autoridades acerca del hecho, por lo tanto rechazo el planteamiento de la ciudadana del ministerio publico, de no darle la libertad plena a este joven, me acojo a la solicitud fiscal de otorgarle la medida cautelar.:
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la solicitud fiscal, los alegatos de la defensa este Tribunal Segundo de Control, sección adolescentes observa: Oídos los pedimentos de la fiscal y de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa seguida a xxxxxxxxxxxx, quien es venezolano, de xxaños de edad, indocumentado, nacido en fecha xxxxxdomiciliado en la Calle xxxx, Casa No. xx, estudiante de primer año de bachillerato, hijo de Yiseli Hurtado y José Luis Zabala, Municipio Sucre del Estado Sucre, se observa que constituye un principio procesal en el sistema penal de que toda persona a que se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho de inviolable solo puede acordarse su privación o restricción para garantizar las resultas de un proceso penal y siempre que medie requerimiento fiscal así tenemos que en la presente causa, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ha solicitado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al adolescente xxxxxxxxxxxx y la defensa solicito la libertad plena de su representado; este Tribunal revisadas las actuaciones acompañadas por la fiscal a su solicitud, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, es decir el presente hecho sucedió el 18 de Septiembre del presente año, cuando la ciudadana CARMEN VALLEJO presento denuncia ante los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, manifestándoles que varios sujetos habían causado destrozos a su vivienda en fecha 18-09-05, y asimismo la ciudadana Glendys Villarroel compareció ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y expuso que su sobrina resulto golpeada en virtud de que ambas se encontraban en el sitio del suceso, sin embargo se observa que en las actuaciones no existen resultas de examen médico legal que determine las presuntas lesiones sufridas por la niña y menos se puede determinar del acta policial quien fue el autor o responsable de las mismas en relación a la imputación fiscal por el delito de lesiones; así mismo se observa que la fiscal también precalifico por el delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, calificación que no comparte esta juzgadora, en virtud que si bien es que se encontró una garrafa con presunta gasolina, no se puede presumir que se quiera provocar un incendio con ellas, pues no se observa que los imputados hayan desplegado alguna conducta que haga presumir que se iba a cometer un delito de incendio, aunado al hecho que la garrafa no estaba en posesión del imputado y no consta de igual manera experticia química que determine que se trata del combustible señalado. De igual manera se desprende del acta policial que cursa al folio 2, que los funcionarios actuantes dejan constancia se hizo una revisión corporal y textualmente dicen ”pude hallar una garrafa de plástico color marrón contentiva con combustible (gasolina) la cual presuntamente era para incendiar la residencia”, no especificando donde o a quien le encontraron la garrafa con el presunto combustible, por lo que de las actuaciones solo se desprende que fueron causados destrozos en la vivienda de la ciudadana Carmen Vallejo, lo que en consecuencia constituiría un delito de daños a la propiedad según el artículo 473 del código penal vigente y tampoco cursa experticia de avaluó prudencial o real que deje constancia de los posibles daños y que en consecuencia opera a instancia de parte por ser un delito de acción privada y se debe proceder conforme al artículo 400 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que el adolescente se encuentra detenido desde el 18 de los corrientes, rebasando así el límite de 24 horas que establece la Ley para que el mismo fuera presentado ante el Juez de Control correspondiente. En consecuencia este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de reestablecer el derecho a la libertad individual que le ha sido conculcado y que se encuentra establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA LIBERTAD a los adolescentes xxxxxxxxxxx, quien es venezolano, de xxaños de edad, indocumentado, nacido en fecha 28-05-1989, domiciliado en la Calle Cajigal, Casa No. 43, estudiante de primer año de bachillerato, hijo de Yiseli Hurtado y José Luis Zabala, Municipio Sucre del Estado Sucre, a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en unos los delitos Contra las Personas y contra los interese públicos y privados . En cuanto al procedimiento se ordena que se siga por la vía ordinaria. Líbrese boleta de libertad a favor de los adolescentes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, dictada en audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía solicitante las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide, en consecuencia líbrense boleta de libertad y oficios correspondientes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representante del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
Juez Segundo de Control Sección Adolescente
Abg. Yomari Figueras
El Secretario
Abg. Edgardo González