REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-D-2001-000016
ASUNTO : RV01-D-2001-000016
Analizado el escrito presentado por la Dra. DALIA RUIZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio (E) Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo, de conformidad con los artículos 318 ordinales 1 y 3, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal D de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, de la investigación que se le iniciara a los adolescentes xxxxxxxxxxxx, venezolano, mayor de edad, nacido el xx, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxy residenciado en el Parcelamiento xxxx, calle xxxxxxx, casa s/n° de esta ciudad y xxxxxxxxxvenezolano, mayor de edad, nacido el xxxx, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxy residenciado en la Urbanización xxxxxxxxx, edificio xxx, apartamento xxel a quienes se le atribuyó la presunta participación en un delito contra las personas y contra el orden público, en perjuicio de xxxxxxxxx y Estado Venezolano . Este Tribunal antes de decidir observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo lo siguiente: “...una vez analizadas las actas procesales…se evidencia que estamos en presencia de un delito contra las personas, como lo es el delito de lesiones personales, del cual no se le puede atribuir responsabilidad pena a los adolescebntes xxxxxxxxy xxxxxxxxx, toda vez que…se evide cia qus la victima … no se ´reacticó examen médico legal. Y en cuanto a l delito de ,..PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO …EL HECHO FUE COMETIDO EL 03-01-2001 habiendo trascurrido CUATRO año, SIETE MESES Y VEINTISIETE DÍAZ días, operando la prescripción prevista en el artículo 615 Ejusdem... aunado a ello el adolescente no fue impuesto ni escuchado en la presente investigación. Por lo anteriormente expuesto…lo ajustado a derecho…es solicitar EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en favor de la adolescente en perjuicio de xxxxxx de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Así mismo solicito remita la causa al ARCHIVO JUDICIAL”
DE LOS HECHOS
Dentro del cúmulo de actuaciones que comprende la presente causa, se observa que cursa denuncia de fecha 3 de enero de 2001 por parte del ciudadano xxxx, donde deja constancia que resultó lesionado a consecuencia de disparo por arma de fuego cuando le salieron tres sujetos desconocidos lo apuntaron e inmediatamente le disparan y salieron corriendo. Hecho ocurrido en la plaza Bolívar de San Antonio del Golfo en la fecha mencionada.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa de la revisión de las actuaciones en relación al delito de lesiones personales, que no consta resultas de examen médico legal practicado a la victima, toda vez que ella victima no acudió al servicio correspondiente a practicárselo, así como tampoco se evidencia de las actuaciones entrevistas a testigos que hayan presenciados los hechos por los cuales se inició la presente investigación y en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego se evidencia en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 3 de enero de 2001, operó la prescripción de la acción penal, toda vez ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, por lo que es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que transcurrió el lapso de 4 años 08 meses y 17 días hasta la fecha de hoy 20-09-2005. Aunado a que el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de tres años para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad. Así mismo se observa que la fiscalía solicita que se sobresea por prescripción y además conforme numeral 1ro del artículo 318 del citado código y considerando este Tribunal que con la Prescripción no cabe ejercer ninguna acción en la presente causa, lo procedente es sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal, a favor de los adolescentes xxxxxxxxx , venezolano, mayor de edad, nacido el 08-06-1985,, titular de la cédula de identidad N° xxxxxy residenciado en el Parcelamiento Miranda, calle Yaguaraparo, casa s/n° de esta ciudad y xxxxxxxxvenezolano, mayor de edad, nacido el xxxx, titular de la cédula de identidad N° xxxxy residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 201, apartamento 23 el a quienes se le atribuyó la presunta participación en un delito contra las personas y contra el orden público, en perjuicio de Wilfredo Antonio López Vidal y Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley