REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006018
ASUNTO : RP01-S-2004-006018

Visto el Oficio N° FRPA: 19F6-1C-1507-05, recibido el 28-08-2005, suscrito por la Dra. DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se declare en rebeldía, se ordene la ubicación inmediata y si no se logra esta, ordenar su captura, así mismo revoque la medida Cautelar acordada por el Tribunal Segundo de Control al adolescente xxxxxxxxxxx, venezolano, soltero, de xxaños de edad, nacido el xxxx, hijo de xxxxxxxxxxy xxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxxxxxdomiciliado en la Calle Principal, detrás de la Escuela Bolivariana de xxxxxx, vía de xxxxxxx, antes de llegar a Mochima, casa Rosada , cerca de la Casa de la Señora Luisa Betancourt, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de xxxxxxxxx, y lo declare en rebeldía, ordene su ubicación y captura, fundamentando su solicitud en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, antes de decidir observa:
Primero: Que en fecha 24-02-05 se recibió acusación en contra del adolescente imputado LUIS ALFREDO CORTECIA RAMOS, por la comisión del delito de robo agravado en perjuicio de PEDRO MORENO .
Segundo: Efectivamente se evidencia de las actuaciones que en reiteradas oportunidades se ha diferido la audiencia por incomparecencia del imputado y de la revisión de la causa en el sistema Juris 2000, se evidencia que el adolescente no ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto y no ha sido posible su ubicación en la dirección que aparece en las actuaciones. Así mismo se observa que el imputado de marras en múltiples oportunidades ha sido citado y notificado para que comparezca a los llamados del tribunal y no lo ha hecho.
Tercero: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales como las medidas de aseguramiento a que se refiere el artículo 617 de la LOPNA.
Cuarto: En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, ubicación y traslado del adolescente imputado por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos.
Lo antes expresado es posible deducirlo de la lectura del texto del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias"

Del análisis de la citada norma permite inferir que es posible que un adolescente que sin impedimento no acuda a la Audiencia preliminar, el mismo se debe ubicar y hacer trasladar ante el Juez de Control, que este emita una orden de ubicación y si esta ubicación y traslado no se logra, se ordenará su captura a los fines de garantizar las resultas del proceso. En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para DECLARAR EN REBELDÍA al adolescente xxxxxxxxxxxy en consecuencia ordenar de manera inmediata su ubicación y traslado ante este Tribunal a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar y toda vez que el imputado tiene derecho a la defensa el pronunciamiento sobre la solicitud revocar las medidas cautelares impuestas al adolescente se emitirá en el acto de la audiencia preliminar correspondiente, y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y por considerarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara en rebeldía al adolescente xxxxxxxxxxxxx, venezolano, soltero, de xxaños de edad, nacido el xxxx, hijo de Dominga xxxy de xxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxxxxdomicx, cerca de la Casa de la Señora xxxxxxxxx, , por la comisión del delito de robo agravado en perjuicio de xxxxxxxxxxxx , en consecuencia líbrese orden de ubicación y traslado para el día 14-10-05 a las 2 PM, en virtud que para esa fecha está fijada la audiencia preliminar y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese órgano de investigación penal, para la ubicación y traslado en la fecha indicada o en su defecto una vez ubicado el referido ciudadano, sea puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal Segundo de Control. Notifíquese a las partes. Lí

brese orden de ubicación y traslado. Líbrese oficio. Cúmplase
Cúmplase.
La Juez Segunda de Control
Abg. Yomari Figueras Mendoza
El secretario

Abg. Jorge Abou