ASUNTO : RP01-D-2005-000195

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenido en la causa seguida a XXXXXXXXXX y XXXXXXX, por su presunta participación en un delito contra las personas en perjuicio de Fred Fuentes, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL

Ratifico en cada una de sus partes la solicitud Fiscal que cursa a los folios 23 al 24 y coloco a su disposición a los imputados adolescentes XXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido el 29/09/1987, hijo de XXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXX, estudiante, domiciliado en la XXXXXXXX; y XXXXXXXX, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXX, hijo de XXXXXX XXXXXX, estudiante, domiciliado en la XXXXXXXX, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 23, Araya, en fecha 11/09/2005, en la población el guamache cerca del bar la pachanga, cuando avistaron a una persona desesperada y sangrando, quien al ser interrogado indico que unos sujetos lo habían agredido y que se trasladaban en una camioneta a la población de Araya; los mismos fueron aprehendidos por agredir físicamente al ciudadano Fred Fuentes, ocasionándole heridas en el cuero cabelludo la cual amerito 11 puntos de sutura, por cuanto se evidencia de la investigación que estamos ante el delito de LESIONES PERSONALES, que es de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo es de los que no ameritan como sanción la privación de libertad según lo establece el Art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, salvo mejor criterio que pueda surgir de la investigación, y llenos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicita esta representación que de conformidad con lo establecido en el Art. 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a los adolescentes XXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido el 29/09/1987, hijo de XXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXX, estudiante, domiciliado en la XXXXXXX; y XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX, estudiante, domiciliado en la XXXXXXXXXXXX y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario.
ALEGATOS DE LA DEFENSA y DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone a los adolescentes XXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido el 29/09/1987, hijo de XXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXX, estudiante, domiciliado en la XXXXXXX; y XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX, estudiante, domiciliado en la XXXXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, señalaron querer declarar.- Sale de la sala los adolescentes XXXXXXXXX y el adolescente XXXXXXXX, expone: Nosotros estábamos en la pachanga yo estaba con una chama mi novia de nombre carmen, e íbamos para la pista y tropecé con una chama le pedí disculpa y el chamo que estaba con ella tomado se altero, y zumbo la botella y se la pego en la boca a XXXXXX, dejándole el labio partido, me puso contra un poste y partió la botella y me dijo que me iba a matar que me iba a apuñalear, y yo le dije que me apuñaleara, después me tiro la botella, y lanzaron una piedra que le pegaron a XXXXXXX en las costillas, después zumbaron otra botella y se la pegaron a XXXXX en la pierna. Es todo. Ingresa a la sala XXXXXXXX, y este expone: Nosotros estábamos en el bar la pachanga veníamos pasando para arriba, íbamos para la fiesta, y el chamo venia y XXXXXX se tropezó con la chama, entonces el chamo dijo que paso, XXXXXX le dijo disculpa ahí, y el chamo después que dimos la vuelta nos dijo que si queríamos comer bala, y me dio con una botella en la boca, y después pico otra botella y pego contra el carro a XXXXXXXX, después lo iba a puyar con el pico de botella y yo le di un botellazo al chamo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. MILDRED GUERRA Defensor Público Penal quien expone: Solicito la libertad sin restricciones de los adolescentes presentes en esta audiencia toda vez que no cursa en las actas procesales el elemento de convicción necesario para determinar el tipo de lesión sufrido por la victima lo cual lo constituye el examen de reconocimiento médico legal, igualmente no consta las declaraciones de personas que puedan dar fe de lo manifestado por la victima en su denuncia cursante al folio 5 de las presentes actuaciones. Solicito copia simple de la presente acta


RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Segundo de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento ; vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad presentada a favor de los imputados XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, se observa que constituye un principio procesal en el sistema penal de que toda persona a que se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho de inviolable solo puede acordarse su privación o restricción para garantizar las resultas de un proceso penal y siempre que medie requerimiento fiscal así tenemos que en la presente causa, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ha solicitado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXXX, y la defensa solicito la libertad sin restricciones de sus representado; este Tribunal revisadas las actuaciones acompañadas por el fiscal a su solicitud, observa que en efecto existe al expediente y cursante al folio 4 y vto acta policial mediante la cual se describe el procedimiento de aprehensión de los imputados indicándose en el acta que tal aprehensión , tuvo lugar el día 11/09/2005, en la población el guamache cerca del bar la pachanga, por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 23, Araya, cuando avistaron a una persona desesperada y sangrando, quien al ser interrogado indico que unos sujetos lo habían agredido y que se trasladaban en una camioneta a la población de Araya; los mismos fueron aprehendidos por agredir físicamente al ciudadano Fred Fuentes, ocasionándole heridas en el cuero cabelludo la cual amerito 11 puntos de sutura, de lo anterior se evidencia que de lo actuado solo se observa que existe acta policial y denuncia donde se deja constancia que se cometió un hecho punible, pues presuntamente se causaron lesiones a la victima, pero no se evidencia de las actuaciones examen médico legal que refleje el tipo de lesiones que sufrió la victima tal como lo manifiesta la defensa, ni quien las causó, pues solo el acta policial que refleja que fueron aprehendidos y tampoco cursa acta de entrevista a posibles testigos que hallan presenciado los hechos. En consecuencia este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de reestablecer el derecho a la libertad individual que les ha sido conculcado y que se encuentra establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA LIBERTAD a los adolescentes XXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido el 29/09/1987, hijo de XXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXX, estudiante, domiciliado en la XXXXXXX; y XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX, estudiante, domiciliado en la XXXXXXXXXXXX, a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en unos los delitos Contra las Personas. En cuanto al procedimiento se ordena que se siga por la vía ordinaria. Líbrese boleta de libertad a favor de los adolescentes. Con la lectura de la presente acta las partes quedan notificadas de la presente decisión, dictada en audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía solicitante las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide, en consecuencia líbrense boleta de libertad y oficios correspondientes. Las partes quedaron notificadas conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que la decisión se dictó en audiencia en presencia de las mismas. Así se decide en Cumaná a los doce días del mes septiembre de 2005.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Yomari Figueras
EL SECRETARIO
Abg. Jesús Milano Savoca.-