REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2003-000056
ASUNTO : RV01-S-2003-000056

Vista la solicitud de orden judicial de aprehensión, planteada por la Dra. Dalia Ruíz, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público (E) en contra del adolescente xxxxxxxx, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas; este Tribunal observa:

Primero: La representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 ordinal 1°, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal Y 37 en relación con el 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sostiene la referida fiscal lo siguiente: "... Escrito de solicitud de nombrar defensor ser impuesto de la investigación que se le sigue en su contra y ser escuchado el imputado xxxxxxxx, de fecha 9-06-03, interpuesto por ante el juzgado de Control, y por cuanto se observa de las actas que conforman el expediente, que el tribunal ha realizado múltiples diligencias a los fines de dar cumplimiento con la solicitud presentada por el Ministerio Público y por cuanto ha sido imposible la ubicación del adolescente imputado sin que hasta la fecha se haya obtenido justificación alguna de la incomparecencia al llamado del tribunal a fin de realizar el acto fijado y en virtud que se hace necesario el nombramiento de defensor, imponerlo de la presente investigación y ser escuchado es por lo que solicito la orden judicial de aprehensión...." (Sic).

Así mismo señala la solicitante lo siguiente: "...por considerar esta representación Fiscal, que existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos arriba mencionados han sido autores y participaron en la comisión del hecho punible;..." (Sic). Por último, solicita la Representante del Ministerio Público, se comisione amplia y suficientemente a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se les informe que el número de expediente de investigación es el G-356.274, instruido en fecha 24-03-03,hechos ocurridos en el sector la playa de caigüire en esta ciudad, el día 22-03-03..

Segundo: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante del Ministerio Público.

Tercero: En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario las medidas cautelares que requiera el caso en particular.

Lo antes expresado es posible deducirlo de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plantea:

“Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”

Congruente con la indicada norma, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sostiene:

“La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado ... En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”

El análisis de las citadas normas y su concatenación permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización, es decir su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación.

Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que el mismo fué citado en reiteradas oportunidades por este Tribunal, lo cual se evidencia en el presente expediente.

Muy a pesar que en reiteradas oportunidades no se hizo posible la citación, al folio 37 compareció la madre del adolescente de autos se comprometió a hacerlo comparecer, no cumpliendo con su obligación, no atendiendo este al llamado del órgano jurisdiccional . En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público y así debe decidirse, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y por considerarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 652 y 628 de la referida ley en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, se acuerda expedir orden de aprehensión conforme a los artículos antes referidos y no conforme a los dispositivos alegados por la solicitante, por uno de los delitos contra las personas, contra de xxxxxxxxx, venezolano, xxxxxxx( para el momento en que ocurrieron los hechos), titular de la cedula de identidad xxxxxxxx, sin oficio definido, xxxxxxxxx.
En consecuencia, líbrese orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese órgano de investigación penal, para que una vez aprehendidos el referido ciudadano, sea puesto inmediatamente a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirlo ante este Tribunal de Control.