REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2002-000030
ASUNTO : RV01-S-2002-000030
Visto el escrito presentado por la Abg.Dalia María Ruíz, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público ( e ), mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano xxxxxxxxx, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxx; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 25 de agosto del año 2001, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (antigua PTJ), dando inicio a las averiguaciones relacionadas con el expediente F918292, que se instruye por uno de los delitos contra las personas , me trasladé en compañía del funcionario Detective TSU Cladoran Marcano, en la unidad P-52k, hacia el ambulatorio Ayacucho, urbanización Cumanagoto de esta ciudad, con la finalidad de verificar el ingreso del cuerpo carente de signos vitales de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, ambos procedentes del caserío barbacoa. Una vez en el lugar nos entrevistamos con la doctora Marlene Sánchez, medico residente, quien nos corroboró dicha información, manifestándonos que la persona que ingresa herida a ese centro asistencial fue trasladada al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá y que el mismo respone a nombre de Néstor Alexander Ramos, quien al momento de su ingreso presentó traumatismos fuerte en el tabique nasal, aparentemente producida por un objeto contundente, de igual forma nos condujo hasta el lugar donde se encontraba el cadáver en cuestión , pero antes sostuvo entrevista con los ciudadanos YOEL JOSÉ GARCÍA GUERRA y TOMAS ANTONIO VALLEJO GARCÍA manifestando que el occiso respondía al nombre de ALEXIS JOSÉ GARCÍA GUERRA, y que la persona que resultara herida en ese hecho responde al nombre de NESTOR ALEXANDER RAMOS y que el hecho ocurrió cuando se encontraban tomándose unas cervezas con el hoy occiso, cuando llegaron los ciudadanos xxxxxxxxxx, conjuntamente con un grupo de personas pidiendo cervezas y al manifestarle que no había cervezas los dos primeros mencionados sacaron armas de fuego y comenzaron a disparar hiriendo a su hermano xxxxxxxxx y al ciudadano xxxxxxxxx y al momento que eran trasladados al ambulatorio ayacucho el ciudadano Alexis falleció…”
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento provisional, los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente de autos , resultan insuficientes y no existe razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación penal, que permitan el ejercicio de la acción, y a pesar de las tantas diligencias emanadas tanto de ese despacho fiscal como del tribunal no fue posible su ubicación a fin del nombramiento del defensor , por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el juzgamiento del imputado, por tal motivo fundamenta su petición.
TERCERO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, no existe hasta el momento la posibilidad inmediata de incorporar otros elementos a la presente investigación, es por lo que lo recomendable es que se continúe la investigación.
CUARTO: Establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente "… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que lo vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación; Ahora bien, siendo que en el caso de autos, ha ocurrido de ésta manera, lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxx, venezolano, xxxxxx( para el momento en que ocurrieron los hechos), fecha de nacimiento xxxxxxx, domiciliado en xxxxxxxx, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Art. 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.