REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA









ASUNTO PRINCIPAL : RV01-D-2001-000017
ASUNTO : RV01-D-2001-000017

Visto y analizado minuciosamente el escrito presentado, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público (E) Abg. Dalia Ruiz, mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en los artículos 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara por uno de los delitos contra las personas, a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx en perjuicio de LARRY JOSÉ GARCÍA MARCANO; por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación comenzó con TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD cursante al folio 1 realizada por llamada telefónica recibida en CICPC por funcionario de este cuerpo de guardia en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá notificando el ingreso de un ciudadano de nombre LARRY JOSÉ GARCÍA MARCANO, presentando una herida producida por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego, en la región hipogástrica indicándose como autores del presente hecho a sujetos desconocidos. Hecho ocurrido en la avenida Carúpano al frente de la agencia de lotería ROKYVEN…”. Al folio 3 riela ACTA POLICIAL donde funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que se trasladaron funcionarios de este cuerpo hacia el hospital Antonio Patricio de Alcalá y se entrevistaron con el funcionario de guardia allí quien nos manifestó el día de ayer 10-03-01 ingresó el joven Larry José García Marcano… quien presentó herida por arma de fuego ..quien se encuentra siendo intervenido quirúrgicamente…Nos entrevistamos con el ciudadano Giovanni José Bastardo Núñez quien nos informó que se encontraban tomando unas cervezas con la víctima en la avenida Carúpano, en eso larry decide irse con su novia Vanesa López en una moto que le prestaron y cuando iba a salir llegó un primo de Larry conocido como Mundo, y le pidió la cola cuando se disponían a marcharse aparecieron cuatro sujetos, dos de ellos conocidos como el Kilo y Marlon el primero portaba arma de fuego y apuntó y disparó a Mundo no alcanzándolo, sino a larry en la región hipocondría, luego los sujetos corrieron hacia la calle La marina y larry fue auxiliado y llevado a este centro asistencial ….Acto seguid por vecinos que no se identificaron nos indicaron que dos de los sujetos que participan en el hecho son conocidos como xxxxxxx… ”.
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, ha transcurrido más de CUATRO (04) años, SEIS (06) meses y TRECE (13) días, operando la prescripción prevista en el Art. 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que en el caso de hecho punibles para los cuales no se admita la privación de libertad como sanción definitiva, prescribirá a los tres años.
TERCERO: De lo antes expuesto, cabe señalar, que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, es procedente, por lo que debe acordarse con lugar, conforme a los artículos 561 literal “D”,615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con al numeral 3 del artículos 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión expresa del Art. 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos xxxxxxx, venezolano, de xxxxxxx cuando ocurrieron los hechos ,nacido en fecha xxxxxxx, hijo de xxxxxx y de xxxxxxx, residenciado en el xxxxxxxxx y xxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad N° xxxxxxxx, de xxxxx cuando ocurrieron los hechos, hijo de xxxxxxxxx y de xxxxxxxxx, residenciado en el xxxxxxxxx, en perjuicio de LARRY JOSÉ GARCÍA MARCANO; por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES. La presente decisión tiene su fundamento al numeral 3 del artículo 318 y el Art.48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 561 literal “D”,615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 Ejusdem. Librese las correspondientes notificaciones y citaciones a las partes.