REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2002-000039
ASUNTO : RV01-S-2002-000039


Vista la solicitud de orden judicial de aprehensión, planteada por la Dra. Dalia Ruíz, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público (E) en contra del adolescente xxxxxxxxxx, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx; este Tribunal observa:

Primero: La representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 ordinal 1°, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 en relación con el 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sostiene la referida fiscal lo siguiente: "... Escrito de solicitud de nombrar defensor ser impuesto de la investigación que se le sigue en su contra y ser escuchado el imputado xxxxxxxxx, de fecha 12-03-02, interpuesto por ante el juzgado de Control, y por cuanto se observa de las actas que conforman el expediente, que el tribunal ha realizado múltiples diligencias a los fines de dar cumplimiento con la solicitud presentada por el Ministerio Público y por cuanto ha sido imposible la ubicación del adolescente imputado sin que hasta la fecha se haya obtenido justificación alguna de la incomparecencia al llamado del tribunal a fin de realizar el acto fijado y en virtud que se hace necesario el nombramiento de defensor, imponerlo de la presente investigación y ser escuchado es por lo que solicito la orden judicial de aprehensión...." (Sic).

Segundo: En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario, las medidas cautelares que requiera el caso en particular.

Tercero: Pero en el caso que nos ocupa, se evidencia en las actuaciones que rielan en el mismo, que muy a pesar que el tribunal realizó todas las diligencias necesarias para que el adolescente de autos, compareciera a la realización de la audiencia oral para nombrar defensor e imponer de la investigación, se evidencia al folio 90 que cursa oficio N° 492-03 emanado de la Comandancia de Policía de este estado, donde acusan recibo al mandato del Tribunal de ubicar y trasladar al referido adolescente y como resultado de tal diligencia se evidencia que el órgano policial informa que el adolescente xxxxxxxxx no vive en la dirección aportada por el Fiscal del Ministerio Público.

Cuarto: Al folio 91, este Juzgado dictó auto donde ordena librar oficio a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, informándole de tal situación, con la finalidad que aportara una nueva dirección, para que así se llevara a cabo la audiencia oral, no obteniendo respuesta alguna.

Quinto: Al folio 98 de la presente causa, se observa auto de este despacho donde ordena remisión de la presente causa a la Fiscalía sexta del Ministerio Público para que realice las diligencias necesarias para que aporte la nueva dirección del adolescente investigado de autos.

Sexto: Se evidencia de la revisión de las actuaciones, que muy a pesar que este tribunal diligentemente remitió las actuaciones a la fiscalía del ministerio público, para que como parte de buena fe investigara la nueva dirección donde se podía ubicar al adolescente investigado, el representante del Ministerio Público no realizó ninguna diligencia pertinente, sino solo remite la causa con la solicitud de orden de aprehensión.

Del análisis de las normas que señala la Fiscal en su solicitud y su concatenación permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, una orden de aprehensión, siempre y cuando no exista causa justificada a su incomparecencia al llamado del órgano jurisdiccional, y en el caso de marras el adolescente que aún no es imputado de delito alguno, sino investigado, no ha acudido al Tribunal por cuanto no se ha logrado su ubicación pues no reside en la dirección que aportó el Ministerio Público.

En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que no existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y por considerarse que no concurren los extremos exigidos en los artículos que señala la representante de la vindicta pública, declara sin lugar el pedimento formulado. En consecuencia se ordena librar las correspondientes notificaciones a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.