REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000035
ASUNTO : RK01-P-2001-000035

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA:

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 21 de Abril del año 2004, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano ESTIVENSON JOSÉ VILLAHERMOSA SALAZAR, Venezolano, nacido en fecha 16-08-1983, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 18.418.046 y residenciado en el Barrio Bolivariano, Sector II, Vereda N° 02, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° y 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, respectivamente. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su Ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

Por cuanto el penado ESTIVENSON JOSÉ VILLAHERMOSA SALAZAR, ya identificado, se encuentra detenido desde el día 03 de Octubre del año 2001, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 15 de la pieza N° 1 de la causa; hasta el día de hoy 21 de Septiembre del presente año 2005, fecha en que se Ejecuta la Sentencia, tiene una pena efectiva cumplida de: TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Faltándole por cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO. Fecha que vencerá el: 3 de Junio del año 2023. El penado igualmente quedará sujeto a cumplir las penas accesorias legales, establecidas en el artículo 13, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Penal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá optar y solicitar las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a CINCO (5) AÑOS Y CINCO (5) MESES, para ser cumplida en fecha 3 de Marzo del año 2007.
SEGUNDO: REGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS, para ser cumplida en fecha 23 de Diciembre del año 2008.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CATORCE (14) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, para ser cumplida en fecha 13 de Marzo del año 2016.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (3) MESES, para ser cumplida en fecha 3 de Enero del año 2018.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad cumpliendo pena. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase la Presente causa al Archivo. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Rosauro González Carrión

El Secretario
Abg. Jesús Milano Sovoca