REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-001194
ASUNTO : RL01-P-2003-000027
Visto y analizado el petitorio hecho por el penado FLORES MAESTRE ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.525.880, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de VIOLACIÓN, DE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: FLORES MAESTRE ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.525.880, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de VIOLACIÓN, quien se encuentra detenido desde fecha 03–12–2002 hasta el día de hoy 13–09–2005, más una redención de reciente data de UN (01) AÑO, UN (01) MES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiene cumplido en total TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
SEGUNDO: El penado AL CIUDADANO FLORES MAESTRE ORLANDO, tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 25 – 10 – 2006.
TERCERO: Cursa igualmente cursa, Constancia de Buena Conducta del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, de fecha 08 de agosto del 2005, en la cual se aprecia que el penado FLORES MAESTRE ORLANDO, ha mantenido buena conducta.
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano FLORES MAESTRE ORLANDO, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano FLORES MAESTRE ORLANDO, y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por cuanto el penado FLORES MAESTRE ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.525.880, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de VIOLACIÓN; cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado FLORES MAESTRE ORLANDO, la cual cumplirá la ciudad de El Tigrito, Calle Balancín, N° 10, Estado Anzoátegui. le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 25 – 10 – 2006. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: residir en el Territorio de La ciudad de El Tigrito Estado Anzoátegui; y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, y presentarse con la periodicidad que indique tal autoridad. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, notifíquese al penado, que deberá concurrir por ante este despacho el día viernes 16 de septiembre del 2005 a las 10:00 AM para imponerse de la decisión, igualmente notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución; ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que entregue notificación al penado; del mismo modo notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio de El Tigrito, Estado Anzoátegui; y remítasele copia de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución
El Secretario
Douglas José Rumbos Ruiz
Jesús Milano Savoca