REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000005
ASUNTO : RJ01-P-2000-000005


Vista y analizada la solicitud realizada por el penado ANTONIO JOSÉ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 8.378.345, residenciado en la Calle Carmona, casa s/n, de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre quien solicita de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 01 de Agosto del 2005, por medio de sentencia dictada por el procedimiento de admisión de hechos, cursante a los folios: 195 al 198, ambos inclusive de la quinta pieza del expediente, condenó a ANTONIO JOSÉ ABREU a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.
SEGUNDO: El penado ANTONIO JOSÉ ABREU, estuvo detenido por primera vez desde el 01-04-1999, según acta policial cursante al folio 73 de la primera pieza, hasta el día 27-06-2000 cuando se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como consta en el folio 6 de la cuarta pieza; siendo posteriormente detenido por segunda vez en fecha 10-12-2000 al serle revocadas las medidas cautelares acordadas, según consta en el acta policial que riela al Folio 60 de la cuarta pieza, hasta el 26-07-2001 fecha en que le fueron nuevamente acordadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad por auto que riela del Folio 131 al 138 de la cuarta pieza; y detenido nuevamente por tercera vez, en fecha 05-02-2002 según acta policial de la misma fecha cursante a los folios 175 y 176 de la cuarta pieza, hasta el día 04-04-2002 cuando se ordenó la inmediata libertad por auto que riela a los folios 187 y 188 de la misma pieza; finalmente fue detenido por cuarta y última vez en fecha 22-02-2005 cuando le fue nuevamente revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en su favor, por lo que hasta la fecha de hoy 26-09-2005, con el intervalo entre fechas, tiene una pena física cumplida de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN , faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplen en fecha 08-02-2006. Tiempo que excede de las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena.
TERCERO: Cursa en el expediente, Constancia de Conducta Carcelaria del penado ANTONIO JOSÉ ABREU, suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 01-09-2005, en la cual se aprecia que el penado ha mantenido BUENA CONDUCTA.
CUARTO: Dispone el artículo 53 del Código Penal, que todo Reo Condenado a Presidio o prisión…, luego que hayan cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena Impuesta, pueden concurrir a la Corte Suprema de Justicia (ahora, Juez de Ejecución) LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO POR IGUAL TIEMPO…
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que los Delitos por el cual fuera condenado el Ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Primero de Ejecución a considerar procedente otorgarle dicho beneficio al penado ANTONIO JOSÉ ABREU; Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto el penado ANTONIO JOSÉ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 8.378.345, cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado ANTONIO JOSÉ ABREU, ya identificado, la cual cumplirá en la ciudad de Barcelona, Barrio Bajare, Sector Tronconal Segundo, Casa S/N, por la vía del Tren, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, Confinamiento que cumplirá hasta terminada la pena, es decir, por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplen en fecha 08-02-2006; ello de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal Vigente. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Residir en el Territorio de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; 2) Deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de Barcelona, Municipio Bolívar, ya que queda obligado a presentarse periódicamente por ante esa Autoridad para que se verifique el cumplimiento de la medida otorgada. Líbrese Boleta de Pre-Libertad, citase al penado, para que comparezca el día miércoles 28-09-2005, a las 10:30 a.m., a fin de imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná y al (la) ciudadano (a) Prefecto(a) de Barcelona, Estado Anzoátegui. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR