REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000967
ASUNTO : RP01-P-2005-000967



Vista y analizada la solicitud realizada por el penado JOSÉ RAMÓN URBANEJA SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 17.540.209, condenado por el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 22 de Junio del año 2005, por sentencia cursante a los folios: del 108 al 119, ambos inclusive del expediente, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, quien solicita de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: El Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 22 de Junio del año 2005, condenó a JOSÉ RAMÓN URBANEJA SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 17.540.209, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, cuya sentencia condenatoria definitivamente firme cursa a los folios del 108 al 119, ambos inclusive del expediente.
SEGUNDO: El penado JOSÉ RAMÓN URBANEJA SEGURA, fue detenido según acta policial cursante en el folio 03 desde el día 23 de Febrero del 2005, es por lo que hasta la presente fecha 19-09-2005, tienen una pena efectiva cumplida de SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, lo que sumado a una primera redención ejecutada el mismo día de hoy, por el tiempo de: DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, resulta un total de pena cumplida de NUEVE (09) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el: TRES (03) de DICIEMBRE del Año DOS MIL CINCO (2005); tiempo que excede de las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena impuesta.
TERCERO: Cursa en el expediente, Constancia de Conducta Carcelaria del penado JOSÉ RAMÓN URBANEJA SEGURA, suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 10-08-2005, en la cual se aprecia que el penado ha mantenido BUENA CONDUCTA.
CUARTO: Dispone el artículo 53 del Código Penal, que todo Reo Condenado a Presidio o prisión…, luego que hayan cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena Impuesta, pueden concurrir a la Corte Suprema de Justicia (ahora, Juez de Ejecución) LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO POR IGUAL TIEMPO…
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que los Delitos por el cual fuera condenado el Ciudadano JOSÉ RAMÓN URBANEJA SEGURA, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Primero de Ejecución a considerar procedente otorgarle dicho beneficio al penado JOSÉ RAMÓN URBANEJA SEGURA, y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto el penado JOSÉ RAMÓN URBANEJA SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 17.540.209, cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN del resto de la pena por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado JOSÉ RAMÓN URBANEJA SEGURA, ya identificado, la cual cumplirá en la ciudad de Porlamar, Isla de Margarita, Chipano Uno, Casa S/N , Estado Nueva Esparta, residencia del ciudadano Freddy Segura; Confinamiento que cumplirá hasta terminada la pena, es decir, por un tiempo de DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el: TRES (03) de DICIEMBRE del Año DOS MIL CINCO (2005); ello de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal Vigente. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Residir en el Territorio de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; 2) Deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de Porlamar, ya que queda obligado a presentarse periódicamente por ante esa Autoridad para que se verifique el cumplimiento de la medida otorgada.
Líbrese Boleta de Pre-Libertad, citase al penado, para que comparezca el día Miércoles 21-09-2005, a las 10:30 a.m., a fin de imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná y al (la) ciudadano (a) Prefecto(a) de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR