REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000070
ASUNTO : RP01-P-2003-000070



Vista y analizada la solicitud realizada por el penado JHONNY JOSE ANDRADES VALLE, Venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de José Bautista Andrades y Sonia Adelina Valle, domiciliado en el Barrio Cantarrana, Sector la Sabana, casa s/n, Cumaná, soltero, indocumentado, quien cumple condena en el referido Internado Judicial del Estado Sucre, de TRES (03) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad, quien solicita de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 28-01-2004, condenó al ciudadano JHONNY JOSÉ ANDRADES VALLE, ya identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: El penado JHONNY JOSE ANDRADES VALLE, fue detenido en fecha 03-10-2003 y puesto en libertad el 6-10-2003, Cumpliendo solo TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN; fue nuevamente detenido en fecha 09-10-2003, por lo que hasta la presente fecha, 16-09-2005, tiene una pena física cumplida de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas una primera redención de la misma fecha de hoy de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) HORAS, resulta para la fecha de hoy 16-09-2005, la pena cumplida de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de: ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que se cumplirá el: CINCO (05) de SEPTIEMBRE del Año DOS MIL SEIS (2006), tiempo que excede de las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena impuesta.
TERCERO: Cursa en el expediente, Constancia de Conducta Carcelaria del penado JHONNY JOSE ANDRADES VALLE, suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 10-08-2005, en la cual se aprecia que el penado ha mantenido BUENA CONDUCTA.
CUARTO: Dispone el artículo 53 del Código Penal, que todo Reo Condenado a Presidio o prisión…, luego que hayan cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena Impuesta, pueden concurrir a la Corte Suprema de Justicia (ahora, Juez de Ejecución) LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO POR IGUAL TIEMPO…
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que los Delitos por el cual fuera condenado el Ciudadano JHONNY JOSE ANDRADES VALLE, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Primero de Ejecución a considerar procedente otorgarle dicho beneficio al penado JHONNY JOSE ANDRADES VALLE, y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto el penado JHONNY JOSE ANDRADES VALLE, ya identificado, cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado JHONNY JOSE ANDRADES VALLE, la cual cumplirá en la ciudad de Barcelona, Barrio Tronconal Primero, Casa Nro. 63, al lado de la farmacia, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; Confinamiento que cumplirá hasta terminada la pena, es decir, por un tiempo de ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que se cumplirá el: CINCO (05) de SEPTIEMBRE del Año DOS MIL SEIS (2006); ello de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal Vigente. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Residir en el Territorio de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; 2) Deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de Barcelona, Municipio Bolívar, ya que queda obligado a presentarse periódicamente por ante esa Autoridad para que se verifique el cumplimiento de la medida otorgada.
Líbrese Boleta de Pre-Libertad, citase al penado, para que comparezca el día Martes 20-09-2005, a las 10:30 a.m., a fin de imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná y al (la) ciudadano (a) Prefecto(a) de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR