Visto en Juicio Oral y Publico, celebrados los días, 02, 05, y 09 de Agosto del 2005, el presente asunto, incoado por la Vindicta Publica (Fiscalia Primera, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre) representada por la Abogada Griselda Roca Fuerte, en contra de los ciudadanos Alfredo José Ruiz Ruiz y Francisco Javier Figueroa Rizzo, el primero de ellos venezolano de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N 14.420.738, residenciado en la urbanización la Llanada, sector 1, vereda 2 casa numero 8 Cumana Estado Sucre, el segundo de ellos, venezolano, de 26 anos de edad, titular de la cedula de identidad N 12.666.163, residenciado en calle Real cerca del Poseidón, casa N 89 Cumana Estado Sucre; a quienes la referida Fiscalia , al primero de ellos, lo acusó como autor de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de Adonis José Salazar y el Estado Venezolano y al último de ellos como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de Adonis José Salazar
Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Tribunal Mixto, conformado por el Abg. Nayip Beirutti, como juez presidente y los ciudadanos Daniel Belmos y Rosa Elena Merciet, como Escabinos, en el ejercicio de la participación ciudadana, pasa a dictar el pronunciamiento integro del texto integro de la sentencia de la Sentencia correspondiente, en los términos siguientes

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En la Audiencia celebrada en las fechas señaladas, los hechos y cirscuntancias objetos del juicio, quedaron fijadas de la siguiente manera:
El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación, en los siguientes términos: Acuso formalmente a Alfredo José Ruiz Ruiz, venezolano, de 24 de anos, titular de la cedula de identidad N 14.420.738, residenciado en urbanización la Llanada, sector 1, vereda 2, casa N 8 Cumana Estado Sucre por los debitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 respectivamente, ambos del Código Penal y FRANCISCO JAVIER FIGUEROA RIZZO, venezolano, de 26 anos de edad, titular de la cedula de identidad N 12.666.163, residenciado en calle Real, cerca del Poseidón, casa N 89 Cumana Estado Sucre por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADONIS JOSE SALAZAR, haciendo a tal efecto una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, así como los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan como lo son acta policial suscrita por la victima ADONIS JOSE SALAZAR y acta de entrevista rendida por los ciudadanos JHON JAIRO DIAZ MONTANEZ y MARIA RODRIGUEZ; así como expresión de los preceptos jurídicos aplicables en este caso el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 respectivamente, ambos del Código Penal, ratificado así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio como lo son los testimonios de la victima ADONIS JOSE SALAZAR, expertos: TEODORA GONZALEZ, JACINTO RODRIGUEZ, RUBEN FIGUEROA Y JOSE VICENTE, testigos: JHON JAIRO DIAZ y MARIA RODRIGUEZ, funcionarios: LUIS FUENTES, EDUARDO BALLENILLA, RONALD ESPINOZA y CARLOS MORENO; así como las pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas por su lectura conforme al articulo 341 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, respectivamente ambos del Código Penal, ahora bien para el Ministerio Publico solicita estén muy atentos a lo que sucederá en este debate ya que la vindicta publica demostrara la responsabilidad de los acusados con todas y cada una de las diligencias que se realizaron y corresponde a Ustedes junto con el juez presidente analizar y comparar todas y cada una de ellas y con esto llegar a la convicción de que los acusados son responsables de los hechos por los que se les acusa y a tal efecto deben ser condenados a la pena respectiva. Es todo.
Seguidamente la Defensa Expone: Abogado José Luís García defensor del acusado Alfredo Ruiz Ruiz “En esta fase durante le debate oral UD como jueces encargados de la administración de justicia deben darlo todo en la preceocion de los hechos que se ventilaran y establecerán durante la secuencia del proceso y con ello la consecución de la justicia que es dar a cada quien lo que le corresponde; corresponde a la representante fiscal establecer la responsabilidad de mi representado, al defensor no le corresponde demostrar la inocencia de mi representado ya que esta nacerá en cuanto no se demuestre la responsabilidad de mi defendido, pero si me corresponde la defensa técnica; en este juicio se evacuaran distintas pruebas y corresponderá a UD junto con el juez presidente analizar y emitir un pronunciamiento en búsqueda de la justicia. – Es todo.
El Abogado Eloy Rengel, defensor del acusado Francisco Javier Figueroa Rizzo, señaló: la defensa ruega a UD tomen todas y cada unas de las deposiciones que se debatirán en este juicio, a mi defendido se le acusa por robo agravado, si vamos a la normativa penal, en ella se establecen unas cirscuntancias especificas para que se este en presencia de este tipo de delito; a sabiendas que usted señores Escabinos no se retrotraerán a las actuaciones ya que se estaría viciando el procedimiento, mi defendido le ha tocado en el proceso una violación de sus derechos, oportunamente la defensa solicito una ronda de reconocimientos en la cual mi defendido jamás fue señalado pro la supuesta victima; es importante resaltar que existen jurisprudencias acentuadas las cuales establecen que no se puede condenar ni atribuir responsabilidad a persona alguna con el solo dicho de funcionarios; esto lo hago en el sentido que vendrán funcionarios y manifestaran el dicho de sus actuaciones que realizaron en su oportunidad, existiendo la relación entre el dicho de los funcionarios y manifestaran el dicho de sus actuaciones que realizaron en su oportunidad, existiendo la relación entre el dicho de los funcionarios y los testigos tendrán UD la capacidad de apreciar si mi representado es responsable o no; además mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia ya que en esta sala estamos para preservar la presunción de inocencia y corresponderá a la representante fiscal demostrar la responsabilidad de m i defendido, a tal efecto con el mayor respeto hago un llamado a UD que por cualquier duda que tenga háganlo saber con sus preguntas y con ello apreciar que mi representado, es inocente. Es todo.
Los Acusados previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron no querer declarar todavía y que lo harán al final del juicio.

Abierto en el debate la recepción de las pruebas, fueron evacuadas las siguientes:
Primero: Deposición del funcionario Eduardo Ballenilla, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, quien dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad: 14.421.162, quien expuso : el día 21/11/03, me encontraba en labores de patrullaje, a la altura de la calle Cajigal avistamos a unos ciudadanos frente a un local comercial y uno de ellos portaba un arma de fuego, le dimos la voz de alto y al requisarlo uno de ellos tenia una cadena, un anillo y un reloj que presuntamente era de un ciudadano y posteriormente fueron trasladados a un comando, es todo.
Segundo: Deposición del funcionario Ronald Espinoza, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, quien dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N 11.832.727, quien expuso “eso fue el 21/11/03 como a eso de las 3:30 me encontraba en labores de patrullaje a la altura de la Cajigal, en un establecimiento observamos a dos sujetos apuntaba a un ciudadano, le dimos la voz de alto y el que tenia el arma de fuego la arrojó, les leímos sus derechos, los requisamos incautándole a unos de ellos una cadena, un anillo y un reloj y cerca del sitio encontramos el arma de fuego, se nos acerco el agraviado quien nos informo que dicho sujetos lo habían despojado de las prendas y las personas que estaban en el local se iban a trasladar para fungir como testigos. Es todo.
Tercero: Deposición del funcionario Carlos Moreno, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, quien dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N 13.222.031, quien expuso: nos encontrábamos en labores de patrullaje por la calle Cajigal, y observamos un sitio donde dos ciudadanos se bajaban de una motocicleta y uno de ellos portaba un arma de fuego y apuntaba a una persona que se encontraba en un local comercial, le dimos la voz de alto, el que tenia el arma la arrojó, procedimos a su detención y posteriormente a su requisa incautándoles a uno de ellos un reloj, una sortija y una cadena, posteriormente se nos acercó un ciudadano que se encontraba en el local manifestando que las prendas eran del y estas personas le habían cometido un robo. Es todo.
Cuarto: Deposición del funcionario Luis Fuentes, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, quien dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad: N 12.666.135 quien expuso: aproximadamente a las 3:30 PM, avistamos a dos sujetos, que andaban en una moto, uno de ellos tenia apuntada con el arma de fuego, le dimos la voz de alto, y se despojó del arma, la moto estaba prendida, le hice la requisa respectiva, y le encontramos una cadena, un reloj, y un anillo, recogimos el arma de fuego y nos trasladamos a la sede.
Quinto: Deposición del ciudadano Félix Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N 8.634.738, taxista quien expresó: Yo estaba trabajando como taxista, fui del Terminal a la Llanada, por la Cagigal por Mapoca, yo me pare a ver como a 5 metros, 2 municipales lo estaban revisando y le quitaron una libreta.
Sexto: Deposición del ciudadano Jhon Jairo Díaz Montañés, titular de la cédula de identidad N 3.971.488, quien expresó: Cuando sucedieron los hechos no había mucha actividad, llego el señor adonis, y un muchacho, cuando escuche dame la paca de dinero, no vi a quien se lo entregó, el señor Adonis lo tapaba.
Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente
La Fiscal del Ministerio Público manifestó: en esta etapa del proceso, pasamos a concluir ya en el sentido que ustedes participaron de manera directa y escucharon a cada uno de los funcionarios y los testigos. Los funcionarios son testigos del procedimiento. Este delito se puede decir que fue flagrante, sin embargo, esta representación no quiso solicitar la flagrancia en su momento. En esta oportunidad en la audiencia preliminar, el juez de control admitió las pruebas, cada uno de los funcionarios nos dieron una visión amplia de la situación, donde nos relataron con detalle los hechos, esta representación fiscal, considera que no existe duda que estos ciudadanos fueron los que cometieron el hecho punible.
Estos sujetos son reincidentes, ya tienen sentencias en su contra, por lo tanto no son primerizos, aquí se recupero todas las prendas así como el arma de fuego, todas las pruebas, donde se evidencia la responsabilidad de estos sujetos. La victima no vino, por que estos ciudadanos y sus familiares han amenazado de muerte a la victima y a los otros testigos. El fiscal del Ministerio Publico ha hecho lo que ha podido para demostrar la culpabilidad de estos sujetos. Los funcionarios policiales nos señalaron que el ciudadano arrojo el arma, para intentar burlar a la justicia esta representación fiscal solicita la condenatoria a ALFREDO JOSE RUIZ RUIZ por el delito de robo agravado sancionado en el Art. 460 del Código Penal y FRANCISCO JAVIER FIGUEROA RIZZO por el delito de robo agravado y porte de arma de conformidad con los artículos 460 y 277 Código Penal.
La Defensa manifestó Abg. José Luís García: no me sorprende el petitorio de la representante del ministerio publico solicitar la sentencia absolutoria, pero lo que mas me extraño de lo manifestado por la representante del ministerio publico es lo que manifestó a ustedes, que si la victima presunta, no vino por ser amenazados por los familiares de los acusados, es lamentable que sea la fiscalia no puedo solicitar una protección para la persona a quien representa entonces a quien le vamos a pedir resguardo. Si la victima hubiera sido objeto de esta amenaza, el tuvo que solicitarle al fiscal del ministerio publico que le resguardara la integridad. Hemos visto a cuatro funcionarios de la policía del estado sucre, quien en sus manifestaciones fueron contradictorias, Eduardo Ballenilla, manifestó que cuando llego al lugar de los hechos le dan la voz de alto. Sin embargo, se apersonaron los cuatro bajo órdenes del sub.-inspector Fuentes. Los funcionarios dijeron que el arma fue encontrada en las afueras del local, hoy el testigo dijo que el arma fue encontrada dentro del local. La base del tribunal es la lógica, la máxima de experiencia, para que lo que se va a decidir es lo más acertado. La representación del Ministerio Publico mencionado que la defensa dijo que se trataba de sujetos de estudiante, y si existen estudiantes delincuentes, el testigo de la defensa, vio que solo venia un solo ciudadano en la moto y que pasaron los dos municipales, no había mas de 2 funcionarios, dice el testigo de la fiscalia que no vio quien despojaba al señor adonis de las prendas, que no vio quien arrojo el arma. Solicito que la decisión que vayan a tomar sea la verdadera justicia y que no conlleve a la mínima duda. La justicia que quiero que apliquen aquí es la justicia de hecho, solicito la absolución.
Finalmente los acusados, rindieron declaraciones impuestos previamente del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, concatenado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaban declarar sino mas bien que lo harían al final del juicio.- Es todo.
Este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos, así como escuchados los alegatos de las partes, declara que no quedo demostrado que los ciudadanos Alfredo José Ruiz y Francisco Javier Figueroa Rizzo hayan sido los sujetos que en fecha 21-11-2003 en la calle Cajigal, a la altura de tornillos y suministros El Nuevo Milenium de esta ciudad participaron en el hecho donde con un arma de fuego fue despojado de sus pertenencias el Ciudadano Salazar Vásquez Adonis José: por tanto respecto a la responsabilidad penal de los acusados; este Tribunal pasa ha hacer un análisis de los medios de prueba evacuados durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría material de los hechos objetos del juicio, que soportan la presente sentencia en el entendido de la obligación de motivar la misma, lo cual implica no solo un resumen aislado de los elementos comprobatorios, sino también, la comparación de estos entre si, concatenándolos para lograr establecer la verdad, desechando lo que resulta falso e incierto, para así obtener una decisión diáfana alejada del capricho del juzgador, y ante tal señalamiento, el Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Primero: con la declaración del funcionario Eduardo Ballenilla, quien expuso: el día 21/11/03 me encontraba en labores de patrullaje, a la altura de la calle Cajigal avistamos a unos ciudadanos frente a un local comercial y uno de ellos portaba un arma de fuego, le dimos la voz de alto y al requisarlo uno de ellos tenia una cadena, un anillo y un reloj que presuntamente era de un ciudadano y posteriormente fueron trasladado a un comando, es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguiente preguntas y las respuestas; ¿Quién fue la persona que arrojo el arma?, la persona que tiene la camisa blanca (señalando al acusado Alfredo Ruiz; ¿pudo observar que esta persona arrojo el arma?, si; ¿a quien procedieron a requisar?, al mismo ciudadano del arma: ¿Qué le consiguieron? Una cadena un anillo y un reloj, ¿quien les indico que habían sido victimas de un atraco? Adonis Salazar, ¿Cuántas personas eran las que estaban presentes en el negocio? Eran tres personas. Es todo.
Se le concede la palabra a la defensa José Luís García quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas, ¿Cuándo venían en su recorrido fueron llamados por radio, no ese era el sector designado para el patrullaje; ¿la persona que dicen que observaron con arma en que lugar estaban?, en la puerta principal del establecimiento; ¿esas dos personas que dice en que aptitud estaban? Venían hacia una moto que esta parada en el establecimiento en la carretera; ¿del establecimiento al lugar donde estaba la moto que distancia había?, como tres metros; ¿observo a algunos de estos dos ciudadanos cometiendo el atraco dentro del local? No, pero supongo que una persona que tiene una arma de fuego en la manos es un delito; ¿al momento de llegar usted, alguna de estas personas tenia un arma de fuego?, ya la había arrojado; ¿ellos arrojaron el arma al ver a la comisión de la policía? Si, ¿Cuántas personas habían en el establecimiento? Vi a la victima y a las otras personas las vi en la sede cuando fueron a declarar; a este ciudadano se le decomiso algo en esta inspección? Una cadena un anillo y un reloj; ¿cuando llegan al sitio donde estaban ellos la moto estaba solo? , no recuerdo; ¿la moto estaba encendida o apagada? No recuerdo, ¿oyó usted cuando cuando la señora hablo con el jefe de la comisión?, no. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa Eloy Rengel quien pasa a interrogar al funcionario y solicite se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿desde donde usted iba? Se tiene visibilidad la parte interna del comercio?, no; se presenta objeción y se declara con lugar; quien se lleva la moto, un funcionario que se dirigía en la unidad ¿vio usted A Javier Rizzo en algún momento apuntar con un arma de fuego? NO; llego usted a requisar a este ciudadano? No; ¿alguno de estos funcionarios requisaron a este ciudadano? , no recuerdo; se le decomiso algún objeto de interés criminalistico a esta persona? no ¿Por qué se llevan detenido a Javier Rizzo? Por que se encontr5aba en el sitio; ¿llego usted ha ver si alguien lanzara esa arma?, en el momento que la lanzo no me percate; la victima en algún momento que este ciudadano lo había apuntado con arma de fuego?, no. Es todo
Segundo: con la declaración del funcionario Ronald Espinosa, quien manifestó: eso fue el 21/11/03 como a eso de las 3:30 me encontraba en labores de patrullaje a la altura de la Cajigal, en un establecimiento observamos a dos sujetos apuntaba a un ciudadano, le dimos la voz de alto y el que tenia el arma de fuego le arrojo, les leímos sus derechos, los requisamos incautándole a unos de ellos una cadena, un anillo y un reloj y cerca del sitio encontramos el arma de fuego, se nos acerco el agraviado quien nos informo que dicho sujetos lo habían despojado de las prendas y las personas que estaban en el local se iban a trasladar para fungir como testigos. Es todo.
Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿se puede visualizar cuando se viene alguna persona con objetos en la mano? Si; ¿puede señalar la persona que tenia el arma? Si (señalando al acusado Alfredo Ruiz); ¿Cuándo usted los vio observo si estas personas apuntaban al señor?; si ¿Cuándo ellos estaban allí parados a que distancias se encontraba la moto?, estaba afuera; ¿que le manifestaron los testigos? Que ellos habían atracado al señor; a cual de los ciudadanos fue que le saco las prendas? Al de camisa blanca (señalando al acusado Alfredo Ruiz Ruiz ) cerca de cual de los dos acusados se encontraba el arma? Cerca del que tenía la camisa blanca (señalando al acusado Alfredo Ruiz). Es todo.
Se le concede la palabra a la defensa de José Luís García quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas (estaban ustedes estacionados) íbamos rodando; pudieron observar cuando se bajaban de la moto? Observamos eso; ¿a que distancia estaba la moto del local? Estaba cerca; ¿Dónde hacen la inspección corporal? Pasando la reja hay cerca de la puerta; ¿todos ustedes observaron cuando Fuentes Hizo la requisa? Si, ¿esas pistola donde callo?, cerca de donde estaba el; ¿recuerda si esa moto estaba encendida o apagada? Estaba prendida, ¿Moreno formaba parte da la comisión de patrulla motorizada?, si ¿normalmente cuando sale en una comisión motorizada quien la encabeza? El de mayor rango.- es todo
Tercero: con la declaración del funcionario Carlos Moreno quien expuso: nos encontrábamos en labores de patrullaje por la calle Cajigal, y observamos un sitio donde dos ciudadanos se bajaban de una motocicleta y uno de ellos portaba un arma de fuego y apuntaba a una persona que se encontraba en un local comercial, le dimos la voz de alto, el que tenia el arma la arrojo, procedimos a su detención y posteriormente a su requisa incautándolos a uno de ellos un reloj, una sortija y una cadena, posteriormente se nos acerco un ciudadano que se encontraba en el local manifestando que las prendas eran del y estas personas le habían cometido un robo. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿podía observar si alguna de estas personas tenían algún objeto en sus manos?, si el que tiene camisa blanca tiene un arma (refiriéndose al Acusado Alfredo Ruiz); que hacia esta persona con el arma?, apuntando a una persona que se encontraba cerca de la entrada del negocio; ¿pudo observar cuando esta persona lo apunto con arma de fuego?, si ¿Qué encontraron cuando se realizo la requisa?, un reloj un anillo y una cadena ¿a cual de los acusados se le incauto esos objetos? Al de camisa blanca (señalando al Acusado Alfredo Ruiz) ¿considera usted que esta persona se encontraba acompañado del de camisa blanca?; le preguntaron a los testigos lo que vieron?, si que vieron que estos dos ciudadanos fueron atracados por estos dos ciudadanos; ¿Cuándo practicaron la requisa mostraron lo encontrado a la victima?, si este manifestó que eran sus pertenencias y que le habían sido sustraído; ¿de la parte de adentro del local a la parte de donde se sucedía el hecho se podía observar? No se.- Es todo. Se le concede la palabra a la defensa José Luís García quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas; ¿a que distancia estaba la moto de donde estaba la persona cuando manifiesta que las personas tenían apuntadas a una persona?, 4 o 5 metros ¿Qué tiempo demoraron usted en llegar al sitio del suceso?, fue tan rápido que ellos soltaron el arma; ¿Esas personas que se bajan de la moto las observo dentro del local comercial?, no las observe afuera, ?a la persona que estaban apuntando era el dueño del loca?, no; donde se hizo la requisa?, frente al establecimiento; se presenta objeción y se declara con lugar; ¿observo a alguno de estos ciudadanos sustraer los objetos al ciudadano que apuntaban? No pero, el mismo ciudadano que fungía como victima manifestaban que estos sujetos le habían quitado sus pertenencias; ¿a que hora llegaron al lugar? 3/00 a 3/30 ¿ de que color era la moto?, negra con rojo y una franja morada; alguno de sus compañeros le hizo alguna alusión respecto si ha esa moto estaba encendida o apagada? No recuerdo, ¿ustedes pidieron apoyo a otra unidad patrullera, si la pedimos pero no llego mientras estábamos en el sitio, ni una muestra ni otra de otro organismo; ¿a que distancia queda el arma cuando la arrojan estas personas? Mas cerca de ellos; ¿siempre el de mayor jerarquía comanda el patrullaje?, si es todo. Se le concede la palabra a la defensa Eloy Rengel quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas, ¿llego a observar cuando despojan a la victima?, no; ¿llego usted ha ver cuando lanzan el arma? , si; ¿al igual que usted se encontraban presente sus demás compañeros cuando se realizaba la requisa?, si, ¿llego usted a observar si Fuentes cuando requiza a Figueroa Rizzo le decomisa algún tipo de arma de fuego o pertenencia que no fuera la de el?, no; ¿le consta a usted que estas dos personas estaban juntas?, para el momento de desembarcar la moto, si, ¿observa usted cuando se despoja a la victima?, no ; ¿Qué lo lleva a usted a presumir que Risso se encontraba con la otra persona?, si iba en una moto, presumo que debo conocerlo; ¿recuerda los objetos incautados a estas personas?, una cadena, un anillo y un reloj. ¿Llego usted ha ver cuando fuente le llego a incautar algún elemento de interés criminalistico a mi defendido Figueroa Rizzo? No es todo.
Cuarto: Con la deposición del funcionario Luís Fuentes quien manifestó: aproximadamente a las 3:30 PM, avistamos a dos sujetos, que andaban en una moto, uno de ellos tenia apuntada con el arma de fuego, le dimos la voz de alto, y se despojo del arma, la moto estaba prendida, le hice la requisa respectiva, y le encontramos una cadena, reloj, y un anillo, recogimos el arma de fuego y nos trasladamos a la sede.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y le pregunta al testigo: recuerda la fecha y hora contesto: 21/11/03 a las 3/30 PM, pregunto: ¿Cuántos funcionarios eran? Contesto éramos tres funcionarios. ¿En que se trasladaban? contesto: en moto, cada uno en una moto. ¿En que sector se encontraban? Contesto: por la calle Cajigal a que distancia estaban contesto; de 15 a 20 MTS observamos lo que sucedía. Si uno de los sujetos apuntaba a un ciudadano. Se deja constancia de que uno lo apuntaba y el otro estaba cerca de el. Estaba a dos metros de la entrada del negocio. Lo vieron al bajarse de la moto. La moto estaba sola y encendida, que hicieron ustedes, le dimos la voz de alto, y uno solo, quien era que tenía el arma, señalo al acusado Alfredo Ruiz Ruiz. Observaron cuando lo despojaron. Yo mismo le practique la requisa, el manifestado, ALFREDO JOSE RUIZ RUIZ se le requiso y el las tenía, se deja constancia que el otro le conducía la moto. El era el propietario de la moto y le dije que si. Estaban dentro del local comercial o afuera, estaban afuera en todo el frente, cuantas personas que UD aprendieron 2 personas, habían mas personas. No cuantas personas habían dentro del centro comercial. Eran dos. Que distancia habían entre el local comercial y la moto, dos metros. Usted vio cuando atracaban a la victima. Ya ellos lo tenían sometidos, ellos tenían un anillo, la cadena y el reloj del señor. Que hicieron después. Lo llevamos a nuestro despacho.
Se le concede la palabra a la Defensa abg. José García, cuando se refiere a las prendas las llevan ellos en su poder, se refiere a las dos personas a que detuvieron, se deja constancia quien era el Comandante de la Policía, era yo el de mayor jerarquía. A que distancia lo visualizaron, a 15 o 20 metros no vio otro vehiculo, si otro vehiculo y la moto, que vehiculo era. Una moto 135 115 color negro se deja constancia. El arma en que dirección fue tirada, lo despojaron al lado derecho cerca de los acusados, quien tomo el arma, mi persona, las características del arma. Bereta de color negro. El propietario del local esa fue la persona quien salio despojado para el momento el señor se encontraba haciendo unas compras. Al llegar los acusados estaban saliendo abordando la moto. Venían saliendo del negocio lo traían apuntando. Presencio si el ciudadano, estaba dentro del negocio despojando algo. No el ciudadano manifestó que le pertenecían a el. Quien era el propietario el señor Javier. Mostró algún documento. Desconozco. Que funcionario se llevo la moto el detective Moreno. Llego otra patrulla de la policía Municipal. Radiamos pero fueron trasladados en nuestras motos, se deja constancia. Se le hizo una inspección a la moto, si allá se le hace. Como se sabe que estaba prendida la moto. Por que yo la vi. Se deja constancia. Había otras personas ajenas al lugar, transeúntes, no, se deja constancia. Usted recuerda si se le hizo una experticia por funcionarios del CICPC. Me imagino de eso se encarga los de PTJ quien los traslada Ballenilla y Espinosa. Ese momento traslada las motos. Si. Estas personas donde fueron detenidas en todo el frente del negocio. Donde se les practica las requisas. En todo el frente del negocio, se deja constancia. Cuando despojaron de la victima. Al momento no vi.
Ahora se le concede la palabra al Abg. Eloy Rengel: cual es su grado. Sub-inspector. Podría decirnos en que posición se encontraba. El que va adelante es el que tiene mayor rango. A que distancia observo a 15 a 20 mts los compañeros pudieron observar lo mismo que usted. Claro que si. Observo algún momento de que bajaron de la moto y desenfundaron el arma. Yo lo vi. Cuando venían saliendo. Esa moto fue movida. Solo al trasladarse a la sede. Observo cuando y quien arrojo el arma. Cuando iban saliendo. Vio apuntar y despojar al algunos de sus acusados. Ellos iban detrás o delante de la victima, ellos iban delante de la victima. La victima cuando le informo de que le habían despojado de las prendas quien estaba con usted. Mis compañeros. Recuerda usted la victima. Como era. Un señor de estatura mediana la fiscal objeción a la pregunta por considerarse impertinentes. La cual se da sin lugar. Pelo canoso piel blanca. Como se llama la victima Adonis, recuerda el nombre de los testigos. No recuerda el nombre del ciudadano de camisa roja. Si Alfredo José Ruiz Ruiz y del otro muchacho, si. Quien lleva la moto. Carlos Moreno, quien se lleva la unidad Policial, Ballenilla y Moreno, quien requiso a las dos personas, mi persona que le encontró a una y a otra. A Javier no le encontré nada a Ruiz le encontré el bolsillo derecho el anillo reloj y la cadena. Había mucha o poco gente en el lugar, poca gente. Cuanto duro el procedimiento, eso es rápido menos de diez minutos. Que tiempo duro. Cuanto tiempo entre que lo vieron, eso fue rápido. Estaban presentes, los testigos estaba dentro del local. Por que no coloco a otros testigos. Por que no había más nadie. Es todo.
De las declaraciones que anteceden es decir la de los funcionarios actuantes de la Policía Municipal, Eduardo Ballenilla, Ronald Espinosa, Carlos Moreno y Luís Fuentes, este Tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de las mismas se encontró con una serie de contradicciones entre estos cuatro funcionarios tales como:
En cuanto a Eduardo Ballenilla se observa que a preguntas del Ministerio Público ¿Quién le indicó que había sido victima de un atraco? Este respondió Adonis Salazar, al respecto observa este juzgador que esta declaración no pudo quedar debidamente soportada ya que la víctima no compareció al Juicio Oral y Público.
Así mismo observa este Juzgador que este testigo de manera clara, precisa y concisa al momento de ser interrogado por la defensa ¿observo a algunos de estos ciudadanos cometiendo el atraco dentro del local? No, pero supongo que una persona que tiene un arma de fuego es un delito entonces, como es que puede este Sentenciador dar la fuerza probatoria a este testigo con tantas impresiciones ya que al momento de ser interrogado por las partes señaló términos tales como presumo, supongo, lo que no da certeza a quien aquí decide. Así mismo también observa este juzgador que este funcionario en ningún momento afirmó haber visto a ninguno de los acusados ejercer o desplegar acción alguna típica de un robo por medio del cual estos sometieran a quien apareciera como victima en el Juicio Oral y Publico, ciudadano José Adonis Salazar, nunca afirmó haber visto a los acusados constreñir a la victima mucho menos ejerciendo la sustracción de los objetos que dice el Ministerio Publico pertenecían a la victima, que dicho sea de paso no quedó demostrado que dichas prendas, pertenecían o estaban en posesión de la victima, ni siquiera de las características de los objetos que le encontraron al acusado, mediante experticia.
Asimismo fue claro y preciso este testigo al responder a preguntas de la defensa que no vió al ciudadano Javier Rizzo apuntar con arma de fuego a alguien, asimismo sorprende a este Tribunal la respuesta dada por este funcionario cuando interrogado por la defensa ¿por que se lleva detenido a Javier Rizzo? Por que se encontraba en el sitio, lo que sin temor a dudas extraña profundamente a quien aquí decide ya que de allí se desprende una detención infundada ¿Cómo es posible que este funcionario haga tales afirmaciones? De lo que se deduce de que cualquier otra persona que se encontraba en el sitio hubiese sido detenida, no es posible que el ciudadano Rizzo, tal y como quedó demostrado no participó en el evento criminoso imputado por el Ministerio Público ya que como señala este funcionario no tenía arma de fuego, mal podría entonces haber apuntado a alguien, desprendiéndose a las claras, tal y como a lo largo de esta sentencia se pudo apreciar nadie lo señala como responsable de acción alguna típica del Delito de Robo Agravado, entonces como es que este funcionario señala que ¿ por el solo hecho de estar allí es detenido? Asimismo ahondado mas en el contenido de esta testimonial se puede también observar lo contradictorio e impreciso de este testigo cuando fue interrogado por la defensa ¿Llego usted haber si alguien lanzara el arma? Respondió, en el momento que la lanzó no me percate; ¿la victima en algún momento le manifestó que este ciudadano lo había apuntado con un arma de fuego? No. Entonces indudablemente concluye este sentenciador en cuanto al contenido de este testimonial, que esta como vuelvo y repito fue extremadamente contradictoria e imprecisa, no produce por tanto certeza al Tribunal. Así mismo por si fuera poco Eduardo Ballenilla no recuerda donde estaban los acusados ni la moto y si estaba apagada o encendida se contradice cuando dice que desde donde se encontraba no tenia visibilidad hacia la parte interna del comercio. No vio a Javier Rizzo apuntar con el arma y tampoco lo requiso y no recuerda si otro funcionario lo hizo y también dice que no se le encontró nada ¿Cómo es eso? Y que se le lleva detenido por que se encontraba en el sitio y que se contradice también por que dice al inicio que cuando llego ya había arrojado arma y después dice que en el momento que lanzo el arma no se percato ¿entonces como es que dice que se lanzo un arma? Por otro lado expone que la victima no le dijo que había sido apuntada con un arma de fuego y vuelve a contradecirse cuando expone que si vio a uno de los acusados con el arma en la mano manifestando que cuando llego ya había arrojado el arma. Con respecto a Ronald Espinosa este juzgador al momento de entrar a conocer el contenido de su declaración observa que este funcionario señaló que el ciudadano Ruiz Ruiz tenia un arma de fuego y apuntaba a una persona al respecto se pregunta este juzgador ¿Cómo es que si el funcionario Eduardo Ballenilla y este venían juntos desplazándose en sus motos, Ballenilla no vio a ninguno de los acusados apuntar a nadie, y este funcionario Ronald Espinosa manifiesta haber visto a uno de los acusados apuntar a un ciudadano, igual se observa que este funcionario señalo que en el sitio se le acerco el agraviado quien le informo que dichos sujetos lo habían despojado de las prendas, se pregunta este juzgador ¿Qué prendas? ¿Cómo sabe este tribunal si ciertamente eran prendas, el tipo, las características, igualmente si estaban en posesión o era propiedad de quien apareció como victima.
Tampoco mediante este testimonio quedo demostrado que los sujetos que aparecieron como acusados en el Juicio Oral Y Publico, hayan sido las personas que sustrajeron y se apoderaron de esos objetos señalados por el Ministerio Publico como prendas, ya que como se hace énfasis, no compareció al Juicio Oral y Publico la persona idónea como lo era el experto que señalase que ciertamente esos objetos eran los señalados por esa Representación Fiscal, así como por los funcionarios evacuados en el juicio, como tampoco compareció la persona que señalare como víctima, a quien también señaló el Ministerio Publico como la persona que fue objeto del Robo Agravado imputado a los ciudadanos Alfredo Ruiz y Francisco Javier Figueroa Rizzo.
Este testigo fue contradictorio con el funcionario Eduardo Ballenilla ya que este señaló haber visto que los ciudadanos Ruiz Ruiz y Francisco Javier Figueroa, en ese momento se bajaban de una moto, mientras que Eduardo Ballenilla señaló que ellos estaban frente al local comercial. ¿Cómo es entonces si estos funcionarios venían juntos en la comisión no hayan visto lo mismo? De igual manera se observa que este testigo fue conteste con Ballenilla al afirmar de que no vio a Francisco Javier Figueroa Rizzo apuntar con arma de fuego a alguna persona. En cuanto a este testigo concluye este Tribunal que además de ser también contradictorio con el funcionario Ballenilla, no dió luz al Tribunal sobre la veracidad de los hechos debatidos, por cuanto en ningún momento señaló haber visto que los acusados ejecutaron la sustracción y apoderamiento de los objetos denominados por la Vindicta Pública como prendas.
No entiende este Juzgador como a pregunta que le fuese realizada por la Representación Fiscal ¿Le preguntaron a los testigos que vieron? Y el contesto que vieron que el Sr. había sido atracado por los dos ciudadanos, y resulta que el Ministerio Público solo trajo a juicio un solo testigo presencial, ciudadano Jhon Díaz, quien manifestó tal y como en lo sucesivo se notará señaló de manera clara precisa y categórica que el no vio los sujetos que habían atracado al ciudadano Adonis Salazar ya que tenia mucho temor. También se pregunta este juzgador si los funcionarios Ronald Espinosa y Carlos Moreno de manera contestes afirmaron haber visto cuando se bajaban de la moto los ciudadanos Ruiz Ruiz y Figueroa Rizzo e igualmente que apuntaban a la victima, como es entonces que no vieron cuando le sustrajeron y se apoderaron de la prendas señaladas por el Ministerio Público, así como por los funcionarios evacuados en el juicio, dicho sea de paso, afirmaciones estas que se contradicen con el funcionario Ballenilla y acerca se pregunta entonces este juzgador ¿Cómo es que estos funcionarios crean un vacío, oscuridad en cuanto a los hechos ya que vieron bajarse de la moto a los ciudadanos acusados, dicen haber visto que tenían apuntando a la victima y no vieron los actos subsiguientes configurativos del delito por el cual fueron acusados, ¿ Es que el solo hecho afirmado por estos dos funcionarios de haber visto que los ciudadanos Ruiz Ruiz y Figueroa Rizzo apuntaban a la victima, es constitutivo del delito de Robo Agravado, en el entendido de haber sido cierto? Asimismo observo este juzgador que los funcionarios solo se limitaron a hablar de un arma de fuego, solo eso sin referirse al tipo y características de la mismas sólo uno de ellos lo manifestó.
En cuanto al funcionario Carlos Moreno, al momento de entrar a conocer el contenido de su declaración, este señalo que los dos ciudadanos se bajaban de una motocicleta y una de ellos portaba un arma y la arrojó. ¿Cómo es posible entonces si fuera cierto lo afirmado por este testigo si apuntaba el acusado a una persona, que una vez que le dieran la voz de alto, si este hu8biese arrojado el arma pudiese haber sustraído esas prendas a la victima, lo que a criterio de quien decide no hubiese podido llevarse a cabo la materialización del delito de Robo Agravado; no entiende este juzgador en que momento se apoderó Ruiz Ruiz de las prendas que dice el Ministerio Publico las poseía la victima, es entonces que estos funcionarios impidieron la materialización del robo? Asimismo señalo que se le acerco un ciudadano que se encontraba en el local manifestando que las prendas eran de el y esas personas le habían cometido robo. ¿Cómo pudieron ver Ronald Espinosa y este testigo que los del local le estaban apuntando a la victima? Asimismo la defensa le pregunto:/Observó a alguno de estos ciudadanos que apuntaban? Contesto no, pero el mismo ciudadano que fungía como victima manifestaba que estos sujetos le habían quitado sus pertenencias. No entiende este juzgador respecto a esta respuesta ¿Cómo es que pudo entonces ver el momento cuando la victima estaba siendo apuntada y no pudo tal y como respondió, ver a los acusados sustraer los objetos a la victima, que dicho sea de paso tal y como se ha señalado en el contenido de esta sentencia no pueden dar certeza estos funcionarios de que realmente hayan sido los acusados los que atracaron a la victima basado en el hecho de que fuera esta, es decir, la víctima, la que les señalase que hayan sido los acusados, ya que ni siquiera esta victima compareció al juicio, a fin de soportar tales afirmaciones dadas por los funcionarios actuantes. Igualmente este testigo al momento de ser interrogado por la defensa respondió a la pregunta de que? Si pudo observar cuando despojan a la victima? Contesto, no; de lo que se desprende al igual que todos y cada uno de los funcionarios actuantes que ninguno vio a los acusados ejercer las acciones propias exigidas por el legislador como para estimar que los acusados real y efectivamente desplegaron acciones que dados los elementos concurrentes encuadren dentro de las normas que prevee y sanciona al delito penal tipo de Robo Agravado.
En cuanto a la declaración del testigo Luís Fuentes, al momento de entrar a conocer el contenido de su declaración, sorprende a este juzgador que este testigo prima facie se contradice con los demás compañeros que patrullaban con el, el día de los hechos cuando señaló que la comisión la conformaban tres funcionarios, cuando, lo cierto es que del Juicio Oral y Publico, quedó demostrado el hecho de que dicha comisión era conformada por cuatro funcionarios; asimismo incurre en contradicciones con los demás funcionarios debidamente evacuados anteriormente, por cuanto a unas preguntas formuladas por el Ministerio Publico ¿Si vieron a los ciudadanos bajarse de la moto respondió que la moto estaba sola, de lo que se infiere que no los vio bajarse de la moto lo que se contradice con lo afirmado por los funcionarios Espinosa y Moreno, quienes afirmaron ver a los acusados bajarse de la moto; entonces al momento de llegar la comisión, los acusados se estaban bajando de la misma o estaban apuntando a la víctima ¿observo algún momento en que bajaban de la moto y desenfundaron el arma? Contesto, yo los vi cuando venían saliendo de lo que se desprende tamaña contradicción; asimismo cuando la defensa preguntó ¿ los acusados van detrás o delante de la victima? este contesto, ellos iban delante de la victima; lo que a todas luces no se compadecen con la actuación de unos sujetos que sometan a una persona, para robarlo.
De la valorización de todos y cada unos de los funcionarios que anteceden puede claramente este Tribunal decidir y llegar a la conclusión de que no hubo claridad en cuanto al contenido de sus declaraciones, habiendo un mar de contradicciones e imprecisiones por medio de los cuales el Ministerio Publico no pudo comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos Alfredo José Ruiz Ruiz y Francisco Figueroa Rizzo. En cuanto a las declaraciones de los funcionarios que anteceden nota también este sentenciador que el arma señalada fue arrojada en las afueras del local, de acuerdo a las afirmaciones dadas por los funcionarios actuantes y el testigo presencial Jhon Díaz señala que fue el arma encontrada dentro del local, afirmación esta que apreciaremos en los sucesivo. Hace énfasis este sentenciador en cuanto al contenido de las declaraciones de los funcionarios que anteceden ya que por medio de estas no quedo soportada la acusación Fiscal por cuanto lejos de dar certera convicción a este Tribunal Mixto, la pretensión Fiscal con estos testimonios vagos y carente de claridad y precisión alejaron la posibilidad de determinar con contundencia la participación de los acusados en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma en cuanto a Alfredo José Ruiz Ruiz y de Robo Agravado en cuanto a Francisco Javier Figueroa Rizzo; por lo que en conclusiones de los cuatro funcionarios, dos señalaron a los acusados bajarse de la moto, otro funcionario señala que estaban apuntando fuera del local a un ciudadano y otro señala que el atraco fue dentro del local y que venían saliendo apuntado a la victima; asimismo nota este sentenciador en primer lugar al analizar el contenido de cada una de sus declaraciones que estas no guardaban coherencia en sus propios contenidos y mucho menos al momento de adminicularlas, no eran cónsonas en cuanto a las circunstancias propias de los hechos centrales debatidos. Así mismo podemos concluir que de las declaraciones de estos funcionarios además de ser contradictorios, ninguno señaló que el ciudadano Alfredo José Ruiz Ruiz ejerciera la acciones de sustracción y apoderamiento, lo que a todas luces no hacen concurrentes los elementos que deben existir exigidos para configurar la acción en el delito de Robo Agravado, mucho menos comprometieron la responsabilidad penal del acusado Francisco Javier Figueroa Rizzo ya que ninguno manifestó que este desplegara acción alguna como parea considerarlo responsable penalmente del delito de Robo Agravado; no hubo circunstancias de modo que así lo señalaran, solo se limitaron a manifestar que el estaba allí y no es con este tipo de manifestaciones que el Ministerio Publico puede demostrar la culpabilidad de los ciudadanos acusados, en este caso del ciudadano FRANCISCO JAVIER FIGUEROA RIZZO.
Ahora bien respecto a la declaración de Félix Rojas al entrar a conocer el contenido de su declaración observa este juzgador que este hizo referencia a circunstancias de hechos discordantes a los rendidos por los funcionarios Eduardo Ballenilla, Ronald Espinosa, Carlos Moreno y Luís Fuentes; por cuanto se refirió a un hecho que de por si aisladamente no convence al Tribunal de su contenido. Lo que si es cierto es que en nada comprometió o incrimino a los acusados respecto a los hechos imputados por el Ministerio Publico en su contra por tanto este sentenciador al valorarla la desestima ya que la misma no tiene la fortaleza probatorio capaz de producir en este Tribunal la certeza de lo manifestado. En cuanto al testigo Jhon Jairo Díaz al entrar a valorar el contenido de esta declaración se encuentra este sentenciador con que en nada compromete a los acusados de autos, ya que tal y como se desprende solo escucho cuando le dijeron a la victima “dale la paca de dinero” mas no vio a quien se lo entrego, ya que la victima el señor Adonis tapaba al sujeto; asimismo cuando este Ministerio Publico le pregunto ¿quien fue el sujeto? Señaló no se, solo lo escuche; igualmente el Ministerio Publico le pregunto ¿los sujetos estaban dentro o fuera del local? Y este contesto: dentro del local había uno y se disponía a salir lo que se contradice con todas y cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes ya que estos contradictoriamente señalaron de que los dos acusados se encontraban afuera del local tal y como lo afirmo el funcionario Ballenilla, en cuanto los funcionarios Moreno y Espinosa manifestaron que los acusados se estaban bajando de una moto y el funcionario Fuente señaló que los vio salir del local. Entonces como es que este testigo afirma que al momento de que de que llega la Policía estaba uno de los sujetos adentro y se disponía a salir, asimismo detecta quien aquí decide que hubo otra contradicción entre los referidos funcionarios actuantes y este testigo ya que los funcionarios señalaron que el acusado Alfredo José Ruiz, lanzo o arrojo el arma de fuego en la parte de afuera del local y este testigo cuando el Ministerio Publico, le pregunto ¿Dónde callo el arma? Contesto en toda la entrada donde ellos estaban. Si este ciudadano estaba a escasos metros de los hechos y presencio los mismos, como es que da una versión discordante con las de todos los funcionarios actuantes, estaban entonces los sujetos afuera o dentro del lugar, o es que estaba uno adentro y otro afuera del local, el arma fue arrojada afuera o en la entrada del local ¿Cómo es que el Ministerio Publico señala que eran cuatros funcionarios, el funcionario Ruiz Fuentes dice que eran tres y el testigo JHON DIAZ al preguntársele cuantos funcionarios vio llegar al sitio de los hechos? Contesto. Vi dos. Así mismo la defensa le pregunto si vio a la persona que apuntaba al señor Adonis y este señalo, que no que el lo tapaba (refiriéndose al señor Adonis). A pregunta similar realizada por la defensa relativa a que se vio la cara de la persona que le quito las prendas al Sr. Adonis? Contesto no, Asimismo la defensa le pregunto que si podía asegurar en la sala que los acusados fueron los que despojaron al ciudadano Adonis, fueron los mismos que se bajaron de la moto? Contesto no. De la declaración que antecede determina este juzgador que nada compromete a los acusados como autores del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, ya que no se desprende de la misma que fueron estos las personas que a mano armada despojaron al Sr. Adonis Salazar de los objetos que señala el Ministerio Publico. Este testigo en nada comprometió la responsabilidad penal de los acusados ya que como claramente respondió a las preguntas formuladas por las partes en ningún momento vio a los sujetos que ejercieron la acción delictiva, tan es así que no reconoció en la Sala de Juicio a los acusados como los sujetos activos perpetradores de la comisión del robo agravado en su contra. De la valorización de todas y cada uno de los testigos que anteceden este Tribunal Mixto declara que no quedo demostrado de manera clara, precisa y circunstanciada que fueron los acusados los que ejercieron la sustracción, apoderándose de bienes que ni siquiera quedaron probados fueron prendas y mucho menos que estaban en posesión de la victima, mucho menos cuando algunos funcionarios señalaron al respecto que esas prendas que dicen haberles encontrado al acusado Alfredo José Ruiz R, le pertenecían al ciudadano Adonis Salazar, quien ha debido comparecer al Juicio Oral y afirmar todo lo relacionado al evento criminoso del cual resulto ser victima, según lo narrado por el Ministerio Publico, en su acusación.
Ahora bien, inevitable resulta, para este sentenciador hacer referencia en cuanto a que la responsabilidad penal es individual, entonces porque el Ministerio Público no individualizó, no estableció a cada uno de los acusados cual fuera su participación en los hechos imputados, esto es demostrar fehacientemente y contundentemente con testigos idóneos quien apuntó a la víctima, además de dar por demostrado la existencia del arma de fuego, tipo y características mediante experticias correspondientes así como el Tribunal poder quedar convencido mediante declaración del experto en la sala de juicio, de que se trataba de las clasificados armas de fuego, así como su estado funcional entre otros.
El señalamiento que antecede deviene de que no entiende este juzgador la imputación Fiscal en contra de Francisco Javier Figueroa Rizzo, ya que de la pruebas promovidas y evacuadas durante el juicio Oral y Publico, en nada comprometieron su responsabilidad penal, ya que no pudo el Ministerio Publico demostrar de manera clara, precisa y circunstanciada cual fue la acción que desplegó este acusado como para considerarla o involucrarlo en la comisión de referido delito. Se pregunta este juzgador como a lo largo del contenido de esta sentencia quien de los acusados constriño a la victima, quien sustrajo los bienes, quien se apodero de ellas; es por lo que se concluye que el Ministerio Público nunca pudo quebrar la presunción de inocencia de los acusados en referencia.
Asimismo en cuanto al delito de Porte Ilícito de arma , imputado al ciudadano Alfredo Ruiz, ha debido el Ministerio Publico demostrar con la fuerza probatoria que se requiere la existencia del arma de fuego, esto es que un experto idóneo ilustrara al tribunal mediante conocimientos técnicos, científicos de que de que ciertamente el objeto decomisado clasifica dentro de las llamadas armas de fuego, así como también el tipo y características de la misma, así como su estado de funcionamiento; así como tampoco fue capaz de demostrar de que el acusado Ruiz Ruiz la portaba ilícitamente, esto es, ha debido plenamente demostrar de que dicho armamento no se encontraba debidamente registrado en la Dirección de Armamento s competente, así como también no hubo en el transcurso del debate testigos contestes que convencieran a este Tribunal de que ciertamente el acusado Alfredo José Ruiz Ruiz utilizara un arma de fuego.
Al respecto, tal y como Manzini señala: “Portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armados, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera sino debe estar relacionado con la prohibición legal a que esta sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley solo exige para la trasgresión el porte ilegal del arma, independientemente de que esa persona sea propietario, el poseedor o el nuevo detento del arma”,
En consecuencia es menester absolverlos de los cargos Fiscales por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en cuanto al ciudadano Alfredo José Ruiz Ruiz y de Robo Agravado en cuanto al ciudadano Francisco Javier Figueroa Rizzo y así se decide.

Dispositiva
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por CONSENSO, Absuelven a los ciudadanos: ALFREDO JOSE RUIZ RUIZ y FRANCISCO JAVIER FIGUEROA, el primero de ellos venezolano de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N 14.420.738, residenciado en la urbanización la Llanada, sector 1, vereda 2 casa numero 8 Cumana Estado Sucre, el segundo de ellos, venezolano, de 26 anos de edad, titular de la cedula de identidad N 12.666.163, residenciado en calle Real cerca del Poseidón, casa N 89 Cumana Estado Sucre; de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, respecto al primero y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en cuanto al segundo, en perjuicio del ciudadano ADONIS SALAZAR, imputados por la Representación Fiscal en su acusación. La presente es dictada de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, a los 20 días del mes de septiembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese.
El Juez Cuarto de Juicio,
Abg. Nayip Beirutti
El Secretario
Abog. Simón Malavé