REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 21 de julio y 05 de agosto del año 2005, el presente asunto incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre), representada por la ABG. KATTIA AMEZQUETA, en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ MARTÍNEZ PATIÑO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.817.269, nacido en fecha 29-04-83, lo acuso como autor de la de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio de la colectividad.
Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, actuando como Tribunal Mixto conformado por el Juez Presidente Abogado NAYIP BEIRUTTI, y los Escabinos JOSÉ NORIEGA Y CARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ, en el ejercicio de la participación ciudadana, pasa a dictar el pronunciamiento del texto íntegro de la sentencia correspondiente en los términos siguientes:
En las audiencias celebradas en las fechas señaladas, los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron fijados de la siguiente manera:
El Ministerio Público, procedió a formular su acusación en los siguientes términos:
“Acuso formalmente al ciudadano: WILLIANS JOSÉ MARTÍNEZ PATIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.817.269, residenciado en la Urbanización San Luís Tercero, casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 278, del Código Penal reformado, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, expuso los fundamentos de su acusación y hizo un análisis de las normas jurídicas imputable al acusado y solicito atención a los escabinos para lograr una verdadera administración de justicia”. Seguidamente la Defensa expone:
“Le solicito atención y seguimiento de las pruebas a los escabinos, las cuales considero insuficiente, por lo que demostrare que mi representado no es responsable del delito que se le imputa, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
El acusado previa incorporación por parte del Tribunal del contenido del artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Yo voy a declarar al final”.
Abierto el debate al lapso para la recepción de las pruebas, fueron evacuadas las siguientes:
PRIMERO: Deposición de la funcionaria WILINGER DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quien manifestó: “El día 18 de septiembre de 2004, nos encontrábamos de patrullaje por la vía de San Luís como a las 6:20 a.m. aproximadamente, donde vimos a un ciudadano conocido por la comisión como “Wuilli Mei” y emprendió huida, fue capturado, le dijimos que se identificara y dijo no tener identificación, y que se llamaba Willians Martínez, al revisarlo tenia dentro de su vestimenta un arma de fuego que tenia siete cartuchos sin percutir, no nos indico la procedencia del arma, lo llevamos a la sede de nosotros y lo dejamos a la orden del director”. Es todo.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano: JOSÉ MANUEL GUEDEZ, quien expuso: “Eso fue el 18 de septiembre del año pasado, me encontraba en labores de patrullaje por la avenida principal de San Luís en compañía de la Sub Inspector Wilinger del Carmen Rodríguez y José Guerra, vimos a un ciudadano que al ver la comisión policial, emprendió huida, fue capturado y le indicamos que se identificara, el mismo no poseía sus documentos personales, que dijimos que exhibiera lo que tenia adherido a su cuerpo y tenia un arma de fuego, le indicamos que hacia con esa arma y no nos dio respuesta y lo trasladamos al comando para que se hicieran la averiguaciones respectivas”, es todo.
Concluido el lapso de recepción de las pruebas las partes presentaron sus conclusiones:
La Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Cuando se inicio este acto, la Fiscal del Ministerio Público les hablo de cuales eran las pruebas que habían sido ofrecidas y que habían sido admitidas por el juez de control, los dos funcionarios que actuaron inicialmente fueron los que vinieron acá y estos funcionarios fueron contestes cuando declararon y manifestaron claramente: “los tres de dijimos al imputado que exhibiera lo que tenia adherido a su cuerpo”. Agrega la funcionaria que este señor había sido visto por ella dentro del recinto, en este sentido, los quiero ilustrar al respecto, por cuanto el imputado había sido detenido anteriormente y tiene entradas policiales y estuvo detenido por el delito de robo. Este ciudadano estaba solicitado por el Tribunal de Ejecución. En reiteradas doctrinas, es sabido que la persona que comete el delito, cuando ha cometido un robo, su conducta va in crescento, en este sentido, este ciudadano tuvo la oportunidad de reflexionar, sin embargo, este señor lo encuentran con un arma de fuego 9 mm, que de haberla disparado, es un arma peligrosísima que puede ocasionar .la muerte, de un solo disparo y esta arma de fuego estaba cargada con siete cartuchos. La objetividad nos dice que un arma de fuego calibre 9 mm no es un juguete y puede ser peligroso. Ustedes sabrán que en este acto no tienen a una victima llorando, no tienen a una persona tirada en el piso, no tienen a un muerto ni a un herido, pero, cualquier persona pudo haber salido herida. Piensa la Fiscalía que ustedes que ustedes y de verdad les voy a pedir, no piensen con el tecnicismo, solo que aquí no habían testigos. A juicio de la representación fiscal, esta persona debe ser condenada por el delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que de otra manera contribuiríamos a que esta persona continué con estos hechos y que cualquiera pueda tener un arma de fuego encima.
La Defensa presento sus conclusiones y expuso: “Escuchado lo manifestado en sus conclusiones por la representación fiscal permítame hacer del conocimiento de la misma, que debemos regirnos por un COPP que tiene normas que debemos guiarnos por las mismas. Esas pruebas pueden ser analizadas, comparadas, discriminadas y por ultimo, aplicar la sana crítica y la lógica del conocimiento y habiendo sido comparado nos va a dar origen a esa sana critica a las cuales ha hecho mención la representación Fiscal. En el transcurso del debate no ha sido demostrada autoría de mi representado, por el delito por el cual lo acusó la representación fiscal. Lo único que hemos presenciado en este debate, es el dicho de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento sin testigos presénciales y es reiterada jurisprudencia y así lo ha dicho el TSJ que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para demostrar participación en el hecho, sino estaríamos en manos de los funcionarios policiales. Considera esta defensa que en ningún momento mi representado haya sido el autor del delito de porte ilícito, se necesitan pluralidad de elementos de convicción que no hubo en el debate. Cómo le consta a esta defensa y al tribunal que esa arma de fuego existió. Reitera esta defensa, que al no haber suficientes pruebas, ya que las mismas fueron pobres y carentes, no vinieron los expertos que practicaron la experticia, por lo que mal podría este Tribunal sentenciar a mi representado y solicito la absolutoria del ciudadano Willians Martínez Patiño.
Seguidamente y por ultimo las partes ejercieron sus derechos a replica y contrarréplica:
La Fiscal del Ministerio Público replico: “Si bien es sabido, que el COPP, establece en su articulo 22 que ustedes están en su libre derecho y tienen convicción con su propia lógica para determinar si ciertas personas son o no responsables, resulta importante señalar que las conclusiones si bien esta dadas sobre los hechos debatidos acá, no esta prohibido que estén ilustrados sobre conocimientos, anécdotas sobre el hecho perpetrado y por eso los he puesto en conocimiento de esas entradas policiales. Sepan ustedes que esta jurisprudencia que señala la defensa, no es vinculante. La jurisprudencia dice que solo el acta suscrita por los funcionarios, no es suficiente. Nosotros tuvimos la oportunidad de agarrar a estos funcionarios, de preguntarles todo lo que quisieron, se dio al principio de inmediación, de la oralidad, de contradicción, así pues no se deben manipular ni invadir de la jurisprudencia, que pareciera ser algo obligatorio. A mi criterio, los funcionarios de la policía salvaguardan la integridad física de las personas y bien pudieron estos funcionarios inventar testigos y traerlos a colación. Considero que seta persona debe ser condenada y debe quedarse privada de su libertad por el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto en el 278 del Código Penal.
Por su parte la Defensa ejerció su contrarréplica en los siguientes términos: “En ningún momento ha sido intención de esta defensa ofender a la Fiscalía ni ser esta defensa ilógica, lo único que reitera esta defensa es que el COPP y otras normas nos dan pautas que debemos respetar, nos referimos a suficientes elementos de convicción, al igual que el articulo 22 establece la sana critica. Debe haber pruebas que deben ser discriminadas, analizadas y esto nos va a dar la sana crítica. Esta defensa esta consciente que los escabinos están libres de pensar, lo único que manifestó esta defensa es que en ningún momento ha tratado de manipular, solo se invocó la jurisprudencia con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, en ningún momento la ponencia establece que el acta policial, es clara la misma al decir que el solo dicho de los funcionarios policiales que hayan acudido a la sala de audiencias no es suficiente para demostrar culpabilidad. Solicito por esa falta de pruebas, por no haber demostrado la fiscalía esa participación o autoría que alega la misma contra mi representado, insisto en que a mi representado se le de una absolutoria.
Este Tribunal Cuarto de Juicio constituido con escabinos, conforme a las reglar de la lógica, la sana critica y las máximas experiencias, así como escuchados los alegatos esgrimidos por las partes; declara: Que ha quedado solo demostrado que el hecho que en fecha 18-09-04, siendo aproximadamente las 6 y 20 de la tarde, encontrándose los funcionarios Sub-Inspectora Wilinger Rodríguez y el Detective José Guedez, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en labores de patrullaje, por la avenida principal de la Urbanización San Luís de esta cuidad, observaron al acusado, quien al ver a los policías, emprendió una veloz carrera, logrando interceptarlo.
Ahora bien, no quedo demostrado que el ciudadano: WILLIANS JOSÉ MARTÍNEZ PATIÑO, al momento de ser interceptado y capturado por los funcionarios Wilinger del Carmen Rodríguez, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná, llevara consigo entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo un arma de fuego, tipo pistola, marca KETEC, calibre 99, serial 41536, tal como lo indico la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, esto es, no quedo demostrado que el acusado portara la referida arma de fuego; por tanto respecto a la responsabilidad penal del acusado, este Tribunal Cuarto de Juicio, pasa a hacer un análisis de los medios de pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, de los cuales obtuvo su convencimiento, y que soportan la presente sentencia, en el entendido de la obligación de motivar la misma la cual no solo implica un resumen aislado y heterogéneo de los elementos comprobatorios, sino también la comparación de estos entre si, concatenándolos para lograr establecer la verdad , desechando lo que resulta falso e incierto, para así obtener una decisión diáfana alejada al capricho del sentenciador; ante tal señalamiento; este Tribunal pasa a conocer y a apreciar el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Con la declaración de la funcionaria WILINGER DEL CARMEN RODRÍGUEZ quien expuso: “El día 18 de septiembre de 2004, nos encontrábamos de patrullaje por la vía de San Luís como a las 6:20 a.m. aproximadamente, donde vimos a un ciudadano conocido por la comisión como “Wuilli Mei” y emprendió huida, fue capturado, le dijimos que se identificara y dijo no tener identificación, y que se llamaba Willians Martínez, al revisarlo tenia dentro de su vestimenta un arma de fuego que tenia siete cartuchos sin percutir, no nos indico la procedencia del arma, lo llevamos a la sede de nosotros y lo dejamos a la orden del director”. Es todo. Fue interrogad por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al interrogársele ¿Participo en el hecho en si? Contesto: si. ¿Habían testigos cerca en ese momento? Contesto: No había testigos. Es todo. Fue interrogado por la Defensa. Se deja constancia que conocemos por su prontuario y por su apodo. ¿Ha practicado la detención de él en anteriores oportunidades? Contesto: No, pero si lo he visto detenido por funcionarios en la institución. ¿Tiene conocimiento del nombre de los funcionarios que han practicado la detención de mi representado? Contesto: No. ¿Alguien mas aparte de los funcionarios que practicaron en la comisión se percataron de la huida del ciudadano Willians Martínez? Contesto: No.
SEGUNDO: JOSÉ MANUEL GUEDEZ, Quien expuso: “Eso fue el 18 de septiembre del año pasado, me encontraba en labores de patrullaje por la avenida principal de San Luís en compañía de la Sub Inspector Wilinger del Carmen Rodríguez y José Guerra, vimos a un ciudadano que al ver la comisión policial, emprendió huida, fue capturado y le indicamos que se identificara, el mismo no poseía sus documentos personales, que dijimos que exhibiera lo que tenia adherido a su cuerpo y tenia un arma de fuego, le indicamos que hacia con esa arma y no nos dio respuesta y lo trasladamos al comando para que se hicieran la averiguaciones respectivas”, es todo. Fue interrogado por la Fiscal. Se deja constancia que al preguntársele ¿Todos le manifestaron al muchacho que exhibiera lo que tenia adherido a su cuerpo? Contesto: Positivo. ¿De haber algún testigo hubiera solicitado la colaboración? Contesto: Pos supuesto. ¿Los tres hicieron el procedimiento? Contesto: Positivo. Fue interrogado por la Defensa. Se deja constancia que al preguntársele ¿Quién de ustedes solicito exhibiera lo que tenia adherido a su cuerpo? Contesto: Los tres. Fue interrogado por el escabino. Fue interrogado por el Juez Profesional ¿Se le solicito algún tipo de credencial para portar esa arma? Contesto: Él no tenía ningún tipo de identificación.
Observa este Tribunal, que compareció al juicio oral y publico el funcionario agente José Guerra, a quien señale la representante del Ministerio Público como funcionario actuante en el procedimiento donde interceptan al acusado WILLIANS JOSÉ MARTÍNEZ PATIÑO, hecho este que no quedo demostrado, es decir, su participación como funcionario en este procedimiento.
Ahora bien, de las declaraciones rendidas por los funcionarios Wilinger del Carmen Rodríguez y José Manuel Guedez, este Tribunal al entrar a conocer el contenido de éstas, observa que fueron contestes ambos funcionarios al afirmar:
1. Que se encontraban en labores de patrullaje en el Sector San Luís de ésta ciudad de Cumaná, el 18-09-04.
2. Que el acusado al ver la comisión emprendió veloz huida, siendo capturado.
3. Que el acusado no portaba documentación que lo identificara.
No obstante, debe señalar este juzgado que ambos funcionarios fueron contradictorios en cuanto a las circunstancias del modo como se realizo el procedimiento ya que la funcionaria Wilinger del Carmen Rodríguez, señalo que los funcionarios revisaron al ciudadano WILLIANS JOSÉ MARTÍNEZ PATIÑO y éste tenia dentro de su vestimenta un arma de fuego, y el funcionario José Manuel Guedez, señalo que ellos, es decir, los funcionarios les dijeron que exhibiera lo que tenia adherido a su cuerpo y tenia un arma de fuego, por si no fuera suficiente, tampoco ninguno de los dos funcionarios señalo nada referente al arma de fuego que señalaron haberle decomisado al acusado ninguna característica de ésta.
Entonces se pregunta éste sentenciador, los funcionarios revisaron al acusado o el de manera voluntaria se exhibió a los funcionarios? De que arma de fuego hicieron referencia los funcionarios.
Es importante resaltar que no quedo demostrado en el juicio ciertamente le existencia del arma de fuego que señalaron los funcionarios haber encontrado en poder del acusado, ni siquiera se señalaron características tales como el tipo, el calibre, la marca, el modelo, entre otras. Tampoco comparecieron al juicio los expertos promovidos por la Representación Fiscal para que ilustraran al Tribunal si por lo menos ciertamente el objeto que se indicaba por el Ministerio Público, así como por los funcionarios evaluados era ciertamente un arma de fuego. Es importante hacer este señalamiento ya que debió el Ministerio Público, al acusar por el delito de porte ilícito de arma de fuego, demostrar que el objeto según ella incautado al acusado era un arma de fuego, esto fue omitido, este hecho ni siquiera quedo demostrado, por lo que su existencia no se demostró, esto por un lado, por otra parte fueron imprecisos los dos funcionarios actuantes en sus declaraciones, solo fueron coincidentes en las circunstancias de lugar y tiempo, pero en cuanto al hecho delictivo en si nada pudieron demostrar, solo fueron coincidentes en afirmar y demostrar el hecho de que el día 18-09-04, se encontraban patrullando por el sector San Luís y avistaron al acusado quien al verlos corrió, capturándolo a escasos momentos, solo eso quedo demostrado a juicio de quien aquí decide, pero nada aportaron que diera certera convicción a éste Tribunal en cuanto a que el acusado portara un arma de fuego, lo que repito solo quedo en afirmaciones no demostradas o no soportadas con otras pruebas.
Así las cosas, pretendió el Ministerio Público, hacer valer su pretensión, solo con los testimoniales de dos testigos, que además de no producir plena prueba por si mismo, fueron en ciertos aspectos contradictorios e imprecisos.
De éstas declaraciones rendidas por los dos funcionarios, no quedo demostrado que al momento de ser inspeccionado el acusado, tal y como lo afirmo la funcionaria Wilinger del Carmen Rodríguez, éste estuvo con un defensor o con cualquier otra persona que lo asistiera en ese momento, lo que en la praxis jurídica conocemos como defensa material, lo que sin lugar a duda alguna a criterio de quien decide en su oportunidad hubiera dado lugar a vicios de nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa.
Tampoco se desprende de las declaraciones de los dos funcionarios que éstos hayan actuado conforme a las reglas orientadas del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que ha de procederse en todo momento como base a la legalidad, signo que preserva la garantía para evitar INTROMISIONES EXTRAÑAS, ABUSIVAS O PARCIALIZADAS, de allí que es perfectamente aplicables a éstos casos, como ante el cual nos encontramos decidiendo, ya que a la hora de que funcionarios policiales, realicen un registro personal, o bien el sujeto interceptado se le solicite exhiba lo que porta entre sus vestimentas deben aplicar lo indicado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en una de sus partes “El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberían tener vinculación con la policía”.
De las declaraciones dadas por los funcionarios Wilinger del Carmen Rodríguez y José Manuel Guedez, tampoco se desprende que éstos hayan actuado conforme a las disposiciones antes señaladas, lo que se traduce para éste sentenciador, en que mal pudieran valerse como plena prueba las declaraciones de los dos funcionarios evacuados en el juicio, que dicho sea de paso no fueron en su conjunto precisos al declarar, ya que en el procedimiento que realizaron no se hicieron acompañar de por lo menos dos testigos requeridos para tal fin, que son los que en definitiva iban a avalar el procedimiento. De tal manera que no solo hubo carencia de pruebas en el juicio, lo que debilito sustancialmente la pretensión fiscal, ya que el Ministerio Público solo contó con dos testigos que no producen en este Tribunal convicción, ni certeza, ya que no hacen plena prueba, por lo cual resulta difícil responsabilizar al acusado como autor de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, no contó el Ministerio Público con la fuerza probatoria necesaria para demostrar con contundencia, por lo que no resulta menester, ni pertinente darle una valoración plena a los testimoniales evacuadas sirviendo para establecer al evacuado como sujeto activo del delito que le fuera imputado y a la postre establecer su culpabilidad.
Las pruebas evacuadas fueron débiles de por si, siendo que aisladamente no tienen la fortaleza probatoria suficiente para producir la convicción necesaria para condenar, ya que ni siquiera pudieron ser adminiculadas a otros elementos probatorios para que en su conjunto dieran la certeza que debe tener todo juzgador a la hora de sentenciar.
No pudo en definitiva el Ministerio Público soportar su acusación, los hechos narrados en ella, ni demostrar de manera clara, precisa y de manera circunstancia la participación del ciudadano WILLIANS JOSÉ MARTÍNEZ PATIÑO en la comisión del hecho punible que le imputara, como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO.
Así mismo, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO imputado al acusado, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, el cual establece “El porte, detención o el ocultamiento de4 las armas a que se refiere el articulo anterior, se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”
Al respecto, tal y como MANZINI señala: “Portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armados, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa CUALQUIERA SINO QUE DEBE ESTAR RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN LEGAL A QUE ESTA SUJETA LA MISMA Y AL INTERES TUTELADO POR LA LEY. LA LEY SOLO EXIGE PARA SU TRANSGRESIÓN EL PORTE ILEGAL DEL ARMA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESA PERSONA SEA EL PROPIETARIO EL POSEEDOR O EL NUEVO DETENTADOR DEL ARMA”.
Concluye este Tribunal que las declaraciones rendidas por los funcionarios Wilinger del Carmen Rodríguez y José Manuel Guedez, no constituyen prueba plena, no fueron por si solo capaces de establecer los hechos imputados, no tienen la fortaleza probatoria suficiente para que quedara establecida la responsabilidad del ciudadano WILLIANS JOSÉ MARTÍNEZ PATIÑO, en consecuencia, es menester, ABSOLVERLO, de los cargos Fiscales por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, que anteceden este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE, por unanimidad al ciudadano WILLIANS JOSÉ MARTÍNEZ PATIÑO, Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.817.269, sin profesión, nacido en fecha 29-04-83, residenciado en la Urbanización San Luís Tercero, casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre, de delito PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, imputado por la Representación Fiscal. La presente es dictada y de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; dada firmada y sellada en la Ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
El Juez Presidente La secretaria
Abg. NAYIP BEIRUTTI. Abg. IVETT FIGUEROA B.