Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el abogado Eloy Rengel, quién actúa como defensor privado del ciudadano JAVIER ALEXANDER CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.972.346, acusado de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, donde solicita a este Tribunal:
“…Estamos en un evidente retardo procesal puesto que, si analizamos las actuaciones cursantes en el señalado expediente podemos observar con detenimiento que estamos en presencia de un lapso prudencial de mas de once (11) meses los cuales ha permanecido mi patrocinado privado ilegítimamente de su libertad, no tomándosele en consideración lo que establece nuestro Código Orgánico procesal Penal, en cuanto al respeto a la dignidad humana, así como la defensa e igualdad entre las partes…las actuaciones cursantes en el expediente (sic) la misma arroja un resultado favorable en pro de la justicia la cual no es otra que otorgarle medida cautelar a mi defendido de fácil cumplimiento y contemplada en el artículo 256 del C.O.O.P” (sic).
Este Tribunal Previamente antes de decidir Observa que en fecha 27-10-2004 son presentados ante el Tribunal Quinto de Control los acusados Javier Alexander Cedeño y Samir José Rodríguez a quienes se les decreto Privación Preventiva de Libertad por estar incursos en delitos de porte ilícito de armas de fuego y municiones, resistencia a la autoridad, y aprovechamiento de vehículo proveniente del robo.
En fecha 15-02-2005, se realizó Audiencia Preliminar donde el Tribunal en Funciones de Control admite parcialmente la Acusación Fiscal y mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los mencionados acusados.
En fecha 28-04-2005 el Tribunal Cuarto de Juicio se declara competente para conocer la presente y en fecha 14-03-2005 el acusado Samir Rodríguez asocia a su defensa al abogado Carlos Castillo, juramentándose este el día 18-03-2005.
En esa misma fecha la Juez Cuarto de Juicio, plantea inhibición, siendo conocida por este Tribunal tercero de Juicio en fecha 29-03-2005. Se fija para el día 11-04-2005 la realización del Sorteo de los candidatos a escabinos, siendo que en esa fecha no comparece ninguna de las partes llamadas a participar en el presente proceso, realizándose en fecha 14-04-2005 con la sola presencia de la abogada Alina García.
En fecha 21-04-2005 se difiere la Constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia fiscal y el día 12-05-2005 se produce un nuevo diferimiento por incomparecencia del abogado Eloy Rengel, defensor privado del acusado Javier Alexander Cedeño. En fecha 31-05-2005 se Constituye definitivamente el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, fijándose como fecha para la realización del Juicio Oral y Público el día 16-06-2005, oportunidad este en la que no hubo audiencia por reposo médico del Juez.
En fecha 20-07-2005, seis días antes de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público el abogado Eloy Rengel, defensor privado del acusado Javier Alexander Cedeño, interpone recusación en contra del ciudadano Juez Tercero de Juicio, correspondiendo en fecha 02-08-2005 el conocimiento del presente asunto al Ciudadano Juez Cuarto de Juicio, quién fija para el día 11-10-2005 el inicio del Juicio Oral y Público.
En fecha 08-08-2005 la Corte de Apelaciones del Estado Sucre declara Sin Lugar la Recusación interpuesta por el abogado Eloy Rengel, en contra del ciudadano Juez Tercero de Juicio, siendo remitido nuevamente el asunto signado bajo el N° RP01-P-2004-268 a este órgano, y recibido en fecha del día de hoy 28-09-2005
Ahora bien, observa este juzgado al proceder al examen y revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado, que el mismo ciertamente se encuentra judicialmente privado de su libertad desde el 11-04-2005, momento en el Tribunal Quinto de Control decreta Medida Privativa de Libertad, desde ese momento a la presente fecha evidentemente no han transcurrido DOS (02) años y de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae la medida una vez cumplido los dos años sin haberse realizado el Juicio.
Así las cosas, considera este sentenciador que la medida de coerción que pesa sobre el acusado Javier Alexander Cedeño, impuesta por el Juez de Control, debe mantenerse, atendiendo al Principio de la Proporcionalidad establecido en el encabezamiento del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no han surgido nuevos elementos que permitan sustituir las medidas decretadas por la comisión de los delitos antes mencionados y aunado a ello los elementos que existieron en el momento en que fue decretada dicha medida contra el acusado están presentes, y tal apreciación a criterio de quien suscribe, no implica en modo alguno pronunciamiento al fondo de la cuestión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva, formulada por el abogado Eloy Rengel, considerando que es prudente mantener esta medida de aseguramiento que pesa sobre el acusado Javier Alexander Cedeño, titular de la Cédula de Identidad N° 17.972.346. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del Artículo 44.1 Constitucional y Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.

Abg. SAMER ROMHAIN LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.