Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa, que en el día de hoy estaba fijada la realización del Juicio Oral y Público seguida en contra de los acusados NESTOR RAFAEL BARRIOS AMUNDARAY y FRANKLIN JOSÉ URBANEJA, titulares de las cédulas de identidad N° 15.604.028 y 17.761.821 respectivamente, acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo solicitado por su abogado Jesús Amaro, Defensor Público, en la sala de Juicio, la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Néstor Rafael Barrios Amundaray en los siguientes términos:

“...De modo que esta defensa se va a permitir, apartándose en el orden conceptual, de la vindicta Pública, solicitar el diferimiento, pero revisando la medida cautelar Sustitutiva que pesa sobre uno de los justiciables, a los efectos de que la misma sea sustituida por una de posible y de inmediato cumplimiento. Solicitud que le hago fundado en los artículos 2, 21, 44, y 46 de la Constitución y en los artículos 8, 9, 10, 243, 256, 264 del Código Orgánico procesal Penal”. (Recogida del acta).

Este Tribunal observa que en fecha 04-02-2003 le fue concedida al acusado Néstor Barrios Amundarain, medida cautelar sustitutiva, por el Juzgado Cuarto de Control consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 8 días, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la Autorización del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-04-2004, este Tribunal Tercero de Juicio procede a revocarle la Medida Cautelar al referido acusado, como consecuencia de los reiterados diferimientos producidos por su incomparecencia, así como también por oficio emanado de la Unidad de Alguacilazgo, donde se hace constar que la ultima presentación del mismo, tuvo lugar en fecha 19-01-2004 sin que conste que tal medida haya sido levantada por autoridad Judicial alguna, siendo que en fecha 04-02-2003 al momento de imponerle la medida cautelar, el acusado se comprometió al cumplimiento de las condiciones impuestas en dicho acto.

En fecha 25 de Marzo de 2005 se procede a capturar al mencionado acusado en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, y puesto a la orden de este Juzgado en fecha 07 de Abril de 2004. Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que si bien es cierto al acusado se le otorgó una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, el mismo no dio cumplimiento a las condiciones establecidas por el tribunal, lo que trajo como consecuencia que le fuere revocada la medida impuesta.

Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida privativa de libertad no rebasa los Dos años desde el momento en que se procede a capturar al mencionado acusado, ni la pena mínima que contempla el código penal por el delito que se le acusa. De igual forma los elementos que existieron al momento de decretar la privación preventiva de la libertad tampoco han variado, siendo necesario para garantizar los preceptos constitucionales tal como el establecido en el artículo 257 Constitucional, ya que el proceso se constituye como el instrumento fundamental de la justicia, y evidentemente al revocarle la medida fue como consecuencia a la incomparecencia de este, siendo imposible la realización del presente Juicio para de esta manera aplicar la justicia y determinar la responsabilidad o no del acusado, en los hechos que se le atribuyen.

De igual forma este tribunal en ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 constitucional, observa que los derechos del acusado no han sido violentados, debido a que los diferimientos que se han realizado no deben entenderse todos como imputables al Ministerio Público.

Por todos estos Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida solicitada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.

Abg. SAMER ROMHAIN. LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.