REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000112
ASUNTO : RP01-P-2003-000112
Visto el escrito presentado en fecha 22-09-2005, por la Dra. ALINA GARCIA, en su carácter de defensora privada del acusado: ANGEL ANIBAL LANDAETA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.743.358, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, según causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto este delito en el articulo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expone la defensora como fundamento de la solicitud el tiempo que lleva el acusado privado de su libertad, sin que se le haya celebrado hasta ahora el juicio oral y publico, alega todos los inconvenientes sucedidos en este asunto penal, que ha causado que su defendido haya permanecido por mas de un año y diez meses privado de su libertad, sostiene que en estas circunstancias ya no es un debido proceso el que se le sigue a su defendido, puesto que al violentárseles las garantías por dilaciones que no son legales ni legitimas, este proceso perdió su carácter de justo y equitativo y por ende se ha transformado en un proceso indebido, por lo que no puede consentirse que se continué violentado otras garantías constitucionales y procesales a su defendido, y finalmente expone que de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, se le revise la Medida de Privación Judicial impuesta, y se le imponga una menos gravosa de posible cumplimiento.-”
Este Tribunal para decidir Observa:
La medida de coerción impuesta al acusado ANGEL ANIBAL LANDAETA, esta fundada en dos condiciones que son: el fomus bonis Iuris y el periculum in Mora, referido el primero de ellos a la demostración de un hecho punible concreto, con importancia penal atribuible al acusado, y el segundo definido como el riesgo de neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación atribuible también al acusado, las normas de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, fija pautas vinculantes y que tienen que ser apreciadas por el juzgador para decidir la limitación del derecho a la libertad de personas. El articulo 243 del referido Código señala que la privación solo procederá cuando las demás medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso. En este orden de ideas, se debe destacar además el “PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD” en el aseguramiento del imputado, y en atención a este principio, se observa que la medida de coerción impuesta por el juez de Control al acusado, no esta en desproporción en relación con la gravedad del delito que se le imputa, pues el delito materia de este proceso lo constituye: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la pena que a futuro pudiera llegar a imponerse es considerable, aunado a ello la acción para perseguir este delito no esta prescrito, y en ningún caso ha sobrepasado la pena mínima establecida para sancionarlo, según lo establecido en el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este tribunal que es prudente mantener la medida de Aseguramiento decretada. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por el Dra. ALINA GARCIA en su carácter de defensora privado del acusado: ANGEL ANIBAL LANDAETA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.743.358, estimando que es prudente mantener la medida de aseguramiento dictada por el Tribunal de Control, en atención al principio de Proporcionalidad previsto en el encabezado del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no acreditar la solicitante que hayan variado los supuestos que conllevaron a su decreto, debe en consecuencia el acusado mantenerse en su sitio de reclusión tal y como lo decretara el juez de Control en su oportunidad. Notifíquese a las partes.-CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS