REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001324
ASUNTO: RP01-P-2005-001324

Visto el escrito presentado en fecha 19-09-2005, por el DR JESUS MARDEN AMARO ALCALA, quien en su carácter de defensor publico Penal del acusado: JOSE GREGORIO ACUÑA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.418.181 y actualmente recluido en el departamento de procesados militares de oriente con sede en la pica estado Monagas, según causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código penal con la agravante genérica prevista en el articulo 77 ordinal 12 Ejusdem, expone el prenombrado defensor entre otros…” Que ha comparecido a la Unidad de defensa el progenitor del mencionado acusado, y le ha expresado las condiciones inhóspitas e inhumanas de cautiverio en que se encuentra su hijo, y luego de realizar diligencias para determinar la veracidad de la información suministrada por el padre del acusado, solicita el DR JESUS MARDEN AMARO ALCALA, con fundamento a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo establecido en ele articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal, la Revisión de la mediada de Coerción que le fue impuesta al acusado, y que le sea sustituida por una de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 256 Ejusdem, cumpliéndose así con el Principio de Tutela Judicial efectiva que establece el articulo 26 de la referida Carta Magna.-
Ahora bien al procederse al examen de los argumentos planteados por la defensa, se observa que la medida de coerción impuesta al acusado, esta fundada en dos condiciones tales como el fomus bonis Iuris y el periculum in Mora, referido el primero de ellos a la demostración de un hecho punible concreto, con importancia penal atribuible al acusado, y el segundo definido como el riesgo de neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación atribuible también al acusado, las normas de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, fija pautas vinculantes y que tienen que ser apreciadas por el juzgador para decidir la limitación del derecho a la libertad de personas. El articulo 243 del referido Código señala que la privación solo procederá cuando las demás medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso. En este orden de ideas, se debe destacar además el “PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD” en el aseguramiento del imputado, y en atención a este principio, se observa que la medida de coerción impuesta por el juez de Control al acusado, no esta en desproporción en relación con la gravedad del delito que se le imputa, pues el delito materia de este proceso lo constituye: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código penal con la agravante con la agravante genérica prevista en el articulo 77 ordinal 12 Ejusdem, por lo que la pena que a futuro pudiera llegar a imponerse es considerable, aunado a ello la acción para perseguir este delito no esta prescrito, y en ningún caso ha sobrepasado la pena mínima establecida para sancionarlo, según lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta prudente mantener la medida de Aseguramiento. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar presentada por el DR JESUS MARDEN AMARO ALCALA, en su carácter de defensor publico Penal del acusado: JOSE GREGORIO ACUÑA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.418.181, estimando que es prudente mantener la medida de aseguramiento dictada por el Tribunal de Control, en atención al principio de Proporcionalidad previsto en el encabezado del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no acreditar el solicitante que hayan variado los supuestos que conllevaron a su decreto, debe en consecuencia el acusado mantenerse en su sitio de reclusión tal y como lo decretara el juez de Control en su oportunidad, de la misma manera acuerda este tribunal librar oficio al director del centro de reclusión mencionado, para que tomen las medidas pertinentes a fin de garantizar la integridad del acusado durante la permanencia en ese centro, así como también su traslado oportuno las veces que le sea requerido por este tribunal de juicio. Notifíquese a las partes.-CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS.