REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000027
ASUNTO : RP01-P-2005-000027

Visto el escrito de fecha 15-09-2005 suscrito por el Dr. LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, en su carácter de defensor privado de los acusados: FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, VICTOR HUGO OCAMPO, CARLOS HUMBERTO ZULOAGA, FRANCISCO JUNNIOR BOLIVAR ACEVEDO Y CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE, ampliamente identificados en las actuaciones, y actualmente recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, según causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de: el primero de los mencionados: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 en relación a lo establecido en el articulo 83,275 y 418 del Código Penal, los segundo mencionados por el delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 177 en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, y los dos últimos mencionados por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 177 encabezamiento, articulo 183 y 418 todos del código penal vigente: expone el defensor en síntesis en el escrito presentado la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, conforme a lo establecido en el articulo 264 en concordancia a lo establecido en los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal penal, disposiciones legales que le permiten a sus defendidos solicitar la sustitución de la medida de coerción decretada las veces que lo considere pertinente, pudiendo esta ser sustituida perfectamente por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual hace garantizar el juicio en libertad y de esta manera honrar lo que Constitucional, procesal y hasta en el pacto de San José de Costa Rica establece respecto a las garantías judiciales, que tiene una persona de mantenerse en libertad durante el desarrollo del proceso. Cita el defensor el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del referido Código Orgánico Procesal penal el articulo 9 Ejusdem, articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así mismo reciente decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se insta a los jueces que se preserve en todos los procesos el principio de afirmación de la Libertad.”
Este Tribunal para decidir Observa:
Que al procederse al análisis de los argumentos planteados por la defensa, mantiene este Tribunal los argumentos de la decisión dictada en fecha 11-05-2005, mediante la cual sostuvo que si bien es cierto que el principio de ser juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, no menos cierto es que nuestra norma adjetiva penal también establece parámetros para el otorgamiento de Medidas Cautelares, así el caso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal penal establece “Que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) años en SU LIMITE MÁXIMO y que el imputado acredite buena conducta predelictual, solo serán aplicables medidas Cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal.” Los casos de excepción a que hace referencia el articulo 243 Ejusdem, para ser juzgados en libertad no son otros que el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien en el caso de marras, nos encontramos que los acusados fueron privados efectivamente de su libertad, por el Juzgado Sexto de Control según decisión de fecha: 30-01-1005, siendo ratificada esta medida de privación por el mismo juzgado en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 06 de Abril del año que cursa, considero este juzgado que cualquier otra medida resultarían insuficientes para garantizar las finalidades de este proceso, e igualmente los argumentos sostenidos por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial en decisión de fecha: 10-02-2005, por lo que observa entonces este juzgado que la medida de coerción impuesta por el juez de Control a los acusados, constituye una excepción para no ser juzgados en libertad, según las circunstancias que fueron explanados para fundamentar la referida decisión, aunado a ello observa que los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los acusados hacen improcedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de acuerdo a la norma antes transcrita además se observa, que esas circunstancias o motivos que fueron apreciados por el Juez de Control, y que lo llevaran al decreto de la medida de aseguramiento a la fecha no han variado, por lo que se concluye que debe mantenerse la medida de Aseguramiento dictada. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, presentada por el Dr. LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ en su carácter de defensor privado de los acusados: FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, VICTOR HUGO OCAMPO, CARLOS HUMBERTO ZULOAGA, FRANCISCO JUNNIOR BOLIVAR ACEVEDO Y CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE, ANGEL ANIBAL LANDAETA, ampliamente identificados en las actuaciones y, actualmente recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, según causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de: el primero de los mencionados: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, los segundo mencionados por el delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y los dos últimos mencionados por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, estimando que es prudente mantener la medida de aseguramiento dictada por el Tribunal de Control, por no acreditarse que las condiciones o motivos que conllevaron a su decreto hayan variado, deben en consecuencia los acusados mantenerse en su sitio de reclusión tal y como lo decretara el Juez de Control en su oportunidad. Notifíquese a las partes.-CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVAS