REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002004
ASUNTO : RP01-P-2005-002004
A
Vistos los escritos presentados en este tribunal en fecha 10-09-05 por la Dra. RAIZA INSERNY B., quien actuando en carácter de defensora Privada de los acusados: GREGORIO JOSE MEDINA MAICABARE Y RAFAEL WUILLIANS BRONT RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 10.287.689 y 13.783.621 respectivamente, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Destacamento 78 de la Guardia Nacional de esta ciudad, causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, expone en síntesis la referida defensora “Que de conformidad a lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal penal, se admitan como pruebas complementarias a los efectos de ser incorporadas para el juicio oral y publico a realizarse en la presente causa, los testimonios de los ciudadanos: JULIAN RAFAEL CEDEÑO RUIZ Y PEDRO CELESTINO VALDIVIETT, toda vez que tienen conocimiento de los hechos en razón de que fueron testigos presénciales de los mismos, y se enteraron del referido juicio al ver una publicación del juicio en la prensa local que reseño en fecha 08-09-2005, la noticia “A JUICIO DOS GUARDIAS NACIONALES”,argumenta la defensa que ni ella ni el Ministerio Publico tuvieron conocimiento de la existencia de estos testigos, por cuanto ellos después de leer la noticia hicieron acto de presencia en el destacamento de la guardia nacional, se entrevistaron con su persona y manifestaron el conocimiento de los hechos, es por estas razones que considera la defensa que las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, son pertinentes y necesarias para establecer la verdad de los hechos objeto del debate. -

Este Tribunal de Juicio para decidir observa:

En efecto establece de manera expresa el articulo 343 del citado Código Orgánico Procesal Penal: “LAS PARTES PODRAN PROMOVER NUEVAS PRUEBAS, ACERCA DE LAS CUALES HAYAN TENIDO CONOCIMIENTO CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA PRELIMINAR”.
De la norma transcrita se infiere que tales pruebas son de carácter excepcional, se recurre a una vía distinta a la prevista por el legislador en el articulo 331 Ejusdem, que es la oportunidad ordinaria para que las partes ofrezcan pruebas, ahora bien la parte promovente debe cumplir con el requisito, de indicarle al juez elementos que le permitan convencerlo de la forma que efectivamente obtuvo el conocimiento de tal pretensión, porque que ello no debe hacerse de manera caprichosa, y menos aun deben los jueces permitir que se relaje el procedimiento estatuido en la ley para tal fin.
Así las cosas, considera este Tribunal que desde el punto de vista antes señalado, la solicitante han motivado y acreditado en el escrito presentado, que efectivamente ha tenido conocimiento del contenido de las pruebas que pretende sean admitidas, posteriormente de celebrada la Audiencia Preliminar, cumple la defensa en indicar la necesidad y pertinencia de las mismas. La admisión de una prueba dentro de los parámetros legales, por lo general no causa gravamen alguno a la parte contra quien obra, pues este tiene la oportunidad de oponerse a ella por aplicación del “PRINCIPIO DE CONTRADICCION”, por lo que este tribunal atendiendo a lo expuesto y a las finalidades del proceso considera que es procedente la admisión de la Prueba ofrecidas por Dra. RAIZA INSERNY B., quien actúa en carácter de defensora Privada de los acusados: GREGORIO JOSE MEDINA MAICABARE Y RAFAEL WUILLIANS BRONT RAMOS y en aras de garantizar el DEBIDO PROCESO, se acuerda la notificación a Ministerio publico, a fin de mantener un sano equilibrio que demanda la serena búsqueda de la verdad.. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes Expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud planteada por la Dra. RAIZA INSERNY B., quien actúa en carácter de defensora Privada de los acusados: GREGORIO JOSE MEDINA MAICABARE Y RAFAEL WUILLIANS BRONT RAMOS, en consecuencia se admiten para el juicio Oral y Publico las pruebas por ella ofrecidas consistentes en declaraciones de los ciudadanos: JULIAN RAFAEL CEDEÑO RUIZ Y PEDRO CELESTINO VALDIVIETT ampliamente identificados en el escrito presentado. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN V. RIVAS