REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000043
ASUNTO : RJ01-P-2003-000043
ASUNTO: RJ01-P-2003-000043
Visto el escrito presentado en fecha 11-09-2005, por la DRA. ELIZABETH BETANCOURT y el DR JESUS MARDEN AMARO ALCALA, quienes en sus carácter de defensores publico Penal de los acusados: JUAN NICOLAS ROJAS Y JESUS ENRIQUE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 6378.341 y 13.426803 respectivamente y actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, según causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual expone los prenombrados defensores entre otros…” Que luego del análisis de la cantidad de incidencias que sean producido en esta causa, por razones no imputables a sus defendidos y considerando la prolongación de la medida de Privación de libertad que sobre ellos pesa, mas aun por el cumplimiento de la resolución dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de suspender el despacho desde el 15-08- 05 hasta el 15-09-05, solicitan a este tribunal que imponga las reglas del debido proceso, conjugada con el principio fundamental de la libertad que rige nuestro proceso y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a su defendidos a objeto de que cesen los perjuicios que le produce a estos el encarcelamiento que en la actualidad padecen.-
Ahora bien al procederse al examen de los argumentos planteados por la defensa, se observa que cierto es que se han originado algunas incidencias que han conllevado al diferimiento del juicio oral y publico en la presente causa, pero también se observa que la medida de coerción impuesta a los referidos acusados, esta fundada en dos condiciones tales como el fomus bonis Iuris y el periculum in Mora, referido el primero de ellos a la demostración de un hecho punible concreto, con importancia penal atribuible a los acusados, y el segundo definido como el riesgo de neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación atribuible también a los acusados, las normas de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, fija pautas vinculantes y que tienen que ser apreciadas por el juzgador para decidir la limitación del derecho a la libertad de personas. El articulo 243 del referido Código señala que la privación solo procederá cuando las demás medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso. En este orden de ideas, se debe destacar además el “PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD” en el aseguramiento del imputado, y en atención a este principio, se observa que la medida de coerción impuesta por el juez de Control a los acusados, no esta en desproporción en relación con la gravedad del delito que se le imputa, pues el delito materia de este proceso lo constituye: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la pena que a futuro pudiera llegar a imponerse es considerable, aunado a ello la acción para perseguir este delito no esta prescrito, y en ningún caso ha sobrepasado la pena mínima establecida para sancionarlo, según lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta prudente mantener la medida de Aseguramiento. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar presentada de manera conjunta por la DRA. ELIZABETH BETANCOURT y el DR JESUS MARDEN AMARO ALCALA, en sus caracteres de defensores publico Penal de los acusados: JUAN NICOLAS ROJAS Y JESUS ENRIQUE MORILLO anteriormente identificados, estimando que es prudente mantener la medida de aseguramiento dictada por el Tribunal de Control, en atención al principio de Proporcionalidad previsto en el encabezado del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no acreditar los solicitantes que hayan variado los supuestos que conllevaron a su decreto, deben en consecuencia los acusados mantenerse en su sitio de reclusión tal y como lo decretara el juez de Control en su oportunidad. Notifíquese a las partes.-CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS.