REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000012
ASUNTO : RK01-P-2001-000012

Por recibidas las presentes actuaciones correspondientes a la causa seguida en contra de los acusados IVAN BRITO BOADA, quien es defendido por la defensora pública penal Abg. LIL VARGAS y MILIBETH DEL VALLE SABELLI MACHADO, a quienes se les imputo, el delito de Hurto de vehículo automotor al primero de los nombrados y encubrimiento a la segunda, cuyo conocimiento correspondió a este tribunal según sorteo automatizado en virtud de la inhibición de la Juez Segundo de Juicio, me avoco al conocimiento de la causa y paso a resolver la solicitud de cese de la medida cautelar solicitada por la defensa de la acusada MILIBETH DEL VALLE SABELLI MACHADO y con relación a la continuidad de la causa.

En fecha 01 de octubre de 2004, la defensora privada de la acusada MILIBETH DEL VALLE SABELLI MACHADO, Abg. Nayibeth Pérez, presentó escrito, solicitando sea revisada la medida cautelar que fue impuesta a su defendido, una vez se verifique que ella ha estado cumpliendo cabalmente con la misma, por más de tres años, sin que el Tribunal la haya modificado, lo cual le ha limitado en su libertad personal y le ha causado perjuicios.

Verificadas las actuaciones de la causa en efecto se constata que en fecha 04 de septiembre de 2001, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar de presentación cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de la Acusada MILIBETH DEL VALLE SABELLI MACHADO, no habiendo sido revisada la misma hasta la presente facha.

Igualmente consta en los oficios No. 373 de fecha 04 de julio de 2002 y 1576 del 25 de noviembre de 2004, emanados de la Unidad de Alguacilazgo, las presentaciones cumplidas en esa Unidad, por la acusada mencionada, las cuales cursan en la pieza II de las actuaciones de la causa. Y verificado el sistema Juris 2000, se observa que aparecen en el mismo, las presentaciones periódicas cumplidas por esta ciudadana, siendo la última fecha de presentación, el día 02 de septiembre de 2005, lo que significa que ha cumplido fiel y cabalmente con el régimen de presentación impuesto.

Ahora bien, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, que las medidas de coerción personal, no pueden exceder de la pena mínima establecida para el delito por el cual se acusa, ni extenderse por un lapso mayor de dos años, lo que significa que en el presente caso, dichos lapsos se han excedido sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre el cese de la medida, dado que la misma se ha extendido por el termino de CUATRO AÑOS, por lo que es procedente declarar el cese de la medida de coerción personal mencionada y así se decide.

En lo que respecta al acusado IVAN BRITO BOADA, cursa al folio 23 de la pieza II de las actuaciones, acta levantada por la comisión de la Guardia Nacional que practicó diligencias para localizar y aprehender a dicho acusado, donde se dejó constancia que el ciudadano INERDIS ANTONIO BRITO RINCONES, informó a la comisión, que el acusado falleció en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en un enfrentamiento armado con la Guardia Nacional, por lo que el tribunal ordena librar oficio l Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que sea recabada de los familiares del acusado la Correspondiente acta de defunción o cualquier otro documento que acredite el hecho.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de la medida cautelar de presentación periódica dictada en contra de la acusada MILIBETH DEL VALLE SABELLI MACHADO, por el Tribunal Primero de Control y ordena oficiar al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, para que recabe el acta de defunción del acusado Ivan Antonio Brito Boada. Notifíquese y Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina