ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000047
ASUNTO : RK01-P-2003-000047
Visto el escrito presentado por la defensora pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de defensora de la acusada FLOR MARÍA GONZALEZ, en el cual solicita le sea revisada la medida de privación preventiva de libertad que fue decretada por este tribunal, en contra de su defendida, por cuanto se ha generado un retardo indebido del procedo, no imputable a ella, desde la fecha que se encuentra privada de libertad y además debe atenderse a razones humanitarias por cuanto dicha ciudadana se encuentra embarazada y ha presentado recientemente fuertes dolencias y malestares que requieren asistencia médica, se pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal en sentencia de fecha 13 de enero de 2005 dictada en la causa penal No. RP01-P-04-152, estableció lo siguiente:
“La garantía que regula el debido proceso, establecida en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Establece es el juzgamiento en libertad, pero la propia norma prevé la posibilidad de que dicho juzgamiento se haga con restricción o privación de la libertad, cuando se den las circunstancias excepcionales previstas en la Ley, lo cual ha sido desarrollado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas, que conforme a lo establecido en los artículos 9 y 243 de ese mismo código, deben ser interpretadas restrictivamente.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez que esté conociendo de la causa, para que examine la necesidad de mantener la medida de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo solicite el acusado y aun de oficio, por lo menos cada tres meses.
El supuesto de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es la existencia del peligro de fuga y del peligro de obstaculización de la investigación o del proceso, por parte del acusado. Por tanto, para decidir sobre el mantenimiento de la medida, el Juez solo debe analizar si persiste esas circunstancias, para lo cual los artículos citados, establecen unas presunciones y circunstancias para su establecimiento”
En esa decisión, este Tribunal dejó claro que el Juez de Juicio al momento de resolver sobre el examen de una medida de Privación Preventiva de Libertad, no debe entrar a analizar los dos primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la demostración del hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción sobre la participación del acusado en el hecho, ya que eso es materia del fondo de la controversia, sobre la cual sólo podrá pronunciarse en la oportunidad de la sentencia definitiva, sino que solo debe ajustar su análisis, en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación de la persistencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso a los fines de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida y cuando lo estime prudente deberá sustituirla por una medida cautelar menos gravosa.
Al establecerse que la actuación del Juez debe ajustarse a la verificación de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, para decidir sobre el mantenimiento de la medida de Privación de libertad, su sustitución por una menos gravosa o el cese definitivo de la misma, corresponde, en el presente caso pasar a analizar las actuaciones a fin de verificar las circunstancias citadas y proveer sobre lo solicitado por la defensa.
Al revisar las actuaciones de la causa, se observa que la privación preventiva de libertad decretada por este Tribunal en contra de la ciudadana FLOR MARIA GONZALEZ, fue motivada al incumplimiento de una medida cautelar de presentación periódica, por parte de esta ciudadana y a su incomparecencia a los actos del proceso, lo que dio lugar a que fuere revocada dicha medida de oficio por parte del tribunal por decisión de fecha 6 de julio de 2005, la cual fue ejecutada en fecha nueve de julio de 2005, es decir, apenas al tercer día de haber sido librada, siendo localizada dicha ciudadana en su residencia ubicada en Urbanización Brasil, sector Sinaí, casa No. 77, Cumaná Estado Sucre.
Ahora bien, una vez detenida la acusada, el tribunal procedió a la fijación del juicio oral y público para el día 20 de julio de 2005, el cual no pudo realizarse debido a la incomparecencia de los escabinos, por lo que se convoca nuevamente para el día 03 de agosto de 2005, fecha en la cual tampoco pudo celebrarse, debido a la incomparecencia de escabinos nuevamente, por lo que se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 09 de agosto de 2005, fecha en la cual la Fiscal del Ministerio Público no asistió al acto por lo que se convocó nuevamente para el día 11 de agosto de 2005. Debido al receso judicial ordenado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en resolución No. 302 de fecha 03 de agosto de 2005, se dejó sin efecto la convocatoria al juicio oral y público que se había hecho para el día 11 de agosto, dado que no se contaba con días hábiles suficientes para la continuación del acto en caso que fuere iniciado ese día, pues el receso judicial se inició el día 15 de agosto, por lo que se resolvió convocar a las partes para el día 20 de septiembre de 2005. En esta fecha, no pudo celebrarse el acto, porque la Representación del Ministerio Público, alegó no tener conocimiento de las actuaciones.
Como puede observarse en las dos últimas convocatorias efectivas para el Juicio Oral y Público, no ha podido realizarse el acto debido a la inasistencia de la Representación del Ministerio Público, lo que ha causado un retardo indebido a la causa y el menoscabo del derecho a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República, como garantía del debido proceso que asiste a la acusada.
En cuanto a la finalidad de la medida de privación preventiva de libertad en el proceso penal, este tribunal en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 dictada en la causa RP01-P-05-1135, estableció lo siguiente:
“…se observa que la privación de libertad del acusado, tiene por finalidad, garantizar la realización de un proceso, expedito y sin dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República, pues, ante el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de este, por parte del acusado, el Juez está facultado para decretar dicha medida y así evitar cualquier dilación u obstaculización del proceso.
Ahora bien, qué pasa con esa finalidad de la medida, cuando es el Estado quien obstaculiza y retarda el proceso, por incumplimiento de sus obligaciones, pues simplemente se desnaturaliza y la privación de libertad se convierte en un cumplimiento anticipado de pena para el acusado, porque no existe la posibilidad de la realización del programa constitucional de justicia, previsto en la norma citada, si el propio estado incumple su obligación…”
En el presente caso, la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, que es el Órgano del Estado encargado de ejercer la acción penal, ha obstaculizado el normal desarrollo del proceso, después que la acusada fue privada de libertad, desnaturalizando la medida, pues si se ordenó su detención, fue precisamente para garantizar la realización del Juicio, pero una vez privada de libertad, este no ha podido realizarse en las dos últimas convocatorias, debido al incumplimiento del Ministerio Público, cuestión que constituye un menoscabo de la garantía constitucional de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, además de la tutela judicial efectiva, por parte del propio Estado, quien a través de una decisión judicial, privó de libertad a la acusada, como garantía de un juzgamiento expedito y después no dispuso del personal y mecanismos pertinentes para que tal juzgamiento se realice, dado que el funcionario encargado de representar al órgano estatal, titular de la acción penal, ha faltado a los actos del proceso.
Todo lo expuesto, constituye una circunstancia que cambia las condiciones por las cuales fue decretada la privación preventiva de libertad de la acusada, pues menoscaba derechos constitucionales consagrados como garantías del debido proceso y así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 334 de la Constitución de la República, que todos los Jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. Por tanto, ante cualquier situación violatoria de los derechos y garantías que esta consagra, están en el deber de pronunciarse en procura de restablecer la situación jurídica infringida o minimizar el agravio. Por ello, al haberse constatado, en las argumentaciones antes señaladas, que en la causa seguida a la acusada FLOR MARIA GONZALEZ, con la incomparecencia reiterada de la Representación del Ministerio Público al acto del juicio oral y público se ha causado un retardo procesal indebido que menoscaba las garantías constitucionales de la justicia expedita y sin dilaciones indebida y la tutela judicial efectiva, pues priva a esta ciudadana de obtener una resolución judicial sobre la imputación criminal que se le ha hecho, lo ajustado a la norma citada es la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, sustituyéndose por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento para la acusada, que permita restituir así su derecho a la libertad.
El hecho que la acusada recobre su derecho a ser juzgada en libertad ante el retardo procesal indebido, no significa que el tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal, no pueda tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la acusada, de acudir a los actos del proceso y de no ejecutar acción y omisión que obstaculice el curso normal del mismo, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 de ese mismo código, el juez puede sustituir la medida de privación preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa para la acusada, pero que permita alcanzar la finalidad de la privación de libertad, escogiendo para ello las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se encuentran en el artículo 256 de código mencionado.
El hecho de haber sido aprehendida la acusada apenas al tercer día de haberse librado la orden de aprehensión en su contra y encontrándose en la misma residencia suministrada por ella desde el inició del procedimiento, constituye una circunstancia que aminora el peligro de fuga, toda vez que demuestra que la acusada ha permanecido en su residencia y en la misma ciudad, a pesar de habérsele concedido su libertad y haber contado con el tiempo suficiente para evadir la acción de la justicia, ausentándose del territorio del Estado e incluso del País, cuestión que demuestra que no tiene la intención de fugarse o que quizás pudiera no contar con los medios económicos necesarios para ello, dado la zona marginal donde reside, por lo que ante la ausencia del peligro de fuga, es procedente revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por una menos gravosa para la acusada y así se decide.
Analizado el catálogo de medidas previsto en la norma antes señalada, el Tribunal considera que la más acorde es la establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el régimen de presentaciones ante la Autoridad, por lo que debe imponérsele a la acusada la presentación cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pues la práctica forense, ha demostrado que la presentación de los acusados ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante periodos cortos, constituye un mecanismo que permite mantener controlada a la acusada, la obliga a estar pendiente de los actos del proceso y facilita la entrega de citaciones y notificaciones que le sean dirigidas, sumado a que el Juez, a través del sistema Juris 2000, puede vigilar directamente el cumplimiento de la medida, sin necesidad de requerir más información que la arrojada por el sistema, ya que cada presentación de la acusada, es registrada directamente en el expediente electrónico de la causa y de esta manera, ante cualquier incumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez puede resolver aun de oficio la revocatoria inmediata de la medida.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. ELIZABETH BETANCOURT en su carácter de defensora pública de la acusada FLOR MARIA GONZALEZ y en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de la citada acusada, imponiéndosele la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija el acto de imposición de la presente decisión a la acusada, para el día 03 de octubre de 2005 a las nueve de la mañana. Una vez que se comprometa a cumplir con la obligación impuesta y a asistir al Juicio Oral y Público, el cual queda convocado para el día 14 de octubre de 2005 a las dos de la tarde, se librará la correspondiente boleta de libertad. Librese traslado y Notifíquese.
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria
Abg. Maria Victoria Aguilar
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