ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-1999-000010
ASUNTO : RK01-P-1999-000010


Visto el escrito presentado por el defensor público penal ABG. JOSE LUIS GARCIA, en su carácter de defensor del acusado CARLOS GABRIEL CASTAÑEDA, quien es venezolano de veinticinco años de edad, nacido el 04 de junio de 1980, soltero, residenciado en el Barrio El Realengo, casa sin número de esta ciudad, a quien se le sigue causa penal por ante este Tribunal, al imputarle la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la Abg. MAGALYS ANTOLINI, la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal (reformado), en perjuicio de la ciudadana YENNY JOSEFINA MARTINEZ GALANTÓN, a través del procedimiento abreviado, por haber sido calificada la flagrancia, donde solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En primer término corresponde decidir con relación a la necesidad de convocatoria a una audiencia para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la defensa. Al respecto del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de dicha audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que para comprobar el motivo del sobreseimiento no sea necesario el debate. En el presente caso dado que la causal alegada es la prescripción de la acción penal, que es un aspecto meramente formal, que solamente requiere la revisión de las actuaciones de la causa a los fines de verificar que haya transcurrido el término de prescripción y que no se haya verificado la interrupción de la misma, no es necesario realizar la audiencia en referencia, dado que en las actuaciones de la causa, se encuentran los elementos de juicio necesarios para que el Juez tome la decisión conforme a derecho y así se decide.

El hecho imputado al acusado, ocurrió en fecha 02 de septiembre de 1999, cuando la victima, ciudadana YENNY JOSEFINA MARTINEZ GALANTON, como a las once y quince minutos de la mañana, venia saliendo del mercado Municipal de la ciudad de Cumaná y cuando se encontraba en la parada de transporte, se le acercó un muchacho y le arrebató una cadena con un dije y salió corriendo hacia el Barrio El Realengo. Como puede verse han trascurrido hasta la presente fecha más de seis años desde aquel momento del hecho.

El artículo 458 del Código Penal (reformado) en su único aparte, establece una pena para el delito de robo en la modalidad de arrebatón de seis a treinta meses de prisión, por lo que el término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código es de dieciocho meses de prisión, lo que significa que el lapso de prescripción de dicho delito es de tres años, tal como lo prevé el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

Por otra parte el primer aparte del artículo 110 del Código mencionado, establece que si el proceso se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, sin culpa del acusado, también operará la prescripción, independientemente de las interrupciones que hayan ocurrido.

Analizadas las causas de la extensión temporal del presente proceso, se observa que ello se debe a la falta de comparecencia del imputado a los actos del proceso, lo cual ameritó de parte del tribunal el libramiento de una orden de aprehensión en su contra, por lo que en el presente caso no es aplicable la disposición citada y así se decide.

En cuanto a los actos interruptivos del lapso de prescripción de la acción penal, ocurridos en el proceso, se observa que fue interpuesta acusación en contra del acusado en fecha 23 de septiembre de 1999, librada orden de aprehensión en fecha 14 de octubre de 1999 y ratificada dicha orden en fecha 10 de diciembre de 2003, lo que significa que entre la segunda interrupción, que fue la orden de aprehensión contra el imputado y la ratificación de esta, transcurrieron más de tres años, por lo que en efecto y tal como lo ha solicitado el defensor, la acción penal en el presente proceso ha prescrito y así se decide.

El ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción penal, por tanto trascurrido el lapso legal para que esta opere, con fundamento en lo previsto en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo código, debe ser decretado el sobreseimiento de la causa, salvo que el acusado expresamente renuncie a ella y a tenor de lo establecido en el artículo 322 del código mencionado, el juez de juicio es competente para decretar dicho sobreseimiento, en virtud que ha surgido una causa extintiva de la acción penal que no es necesario la celebración del debate oral y público para comprobarla. Y así se declara.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra del acusado CARLOS GABRIEL CASTANEDA, por el delito de robo en la modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal (reformado), en perjuicio de la ciudadana YENNY JOSEFINA MARTINEZ GALANTON, por haber prescrito la acción penal, en consecuencia se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando sea excluido el referido ciudadano, del sistema computarizado de registro de personas solicitadas por los tribunales de la República y cese toda persecución penal en su contra a consecuencia del hecho mencionado. Notifíquese a las partes y líbrese oficio.
EL JUEZ TITULAR


ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR