Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000284

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 13, 18, 22 Y 28 de julio de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los Escabinos CAROLINA DEL VALLE RATTIA y MARIA NOHEMI RENGEL DE VILLARROEL y el Secretario de sala Abg. SIMON MALAVE, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. RITA PETIT, formuló acusación en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER VASQUEZ SOTILLER, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.315.868, residenciado en el sector de Arapo, calle 2, casa tipo quinta, s/n, Estado Sucre, quien fue defendido por los defensores privados Abg. ALBERTO GONZALEZ, JAIDER LEON y HERNAN ORTIZ, imputándole la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al señalarlo como autor de los siguientes hechos:

Que el día 16 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las once de la noche, una Comisión de la División Nacional de Investigaciones sobre drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se encontraba haciendo investigaciones en la ciudad de Cumaná, recibió información de parte de un pescador artesanal, quien no quiso aportar mayores datos sobre su identificación por temor a represalias, sobre un grupo de personas, que se encontraban en la Playa Los Bordones de la ciudad de Cumaná, cargando droga en embarcaciones marítimas para ser transportada a las islas del Mar Caribe y que la persona encargada de la operación recibía el Nombre de “Zacarías” quien en reiteradas oportunidades había hecho ese tipo de actividad en la zona. Inmediatamente, la comisión se dirigió al sitio a verificar la información observando que efectivamente, en la orilla de la playa se encontraban dos botes con motores fuera de borda encendidos, con varios ciudadanos a bordo, que al darles la voz de alto, comenzaron a efectuar disparos con armas de fuego, contra los integrantes de la comisión policial, quienes tuvieron que repeler el ataque utilizando sus armas de reglamento. Al generarse el tiroteo, una de las embarcaciones logró huir del lugar, con los sujetos a bordo, quedando la otra en la orilla de la playa, la cual procedieron a revisar en presencia de tres testigos de la zona, encontrándose en su interior, siete (7) sacos de material sintético color blanco contentivos de varios envoltorios de presunta droga que al ser contabilizados dio un total de ciento setenta y cuatro envoltorios tipo panelas. Así mismo se localizó una pistola y dos granadas fragmentarias.

Luego de esto, se realizaron pesquisas en el sitio y al entrevistarse con un ciudadano del lugar, éste informó que las embarcaciones involucradas en el incidente, pertenecen a un ciudadano a quien llaman “Zacarías” y que éste adquirió una Vivienda de dos plantas en el sector Arapo a orillas de la playa; por lo que inmediatamente, la Comisión policial se dirigió a esa población, a los fines de localizar a los traficantes de droga y una vez localizada la vivienda, procedieron a solicitar la colaboración de tres testigos moradores del lugar a los fines de penetrar a la misma y efectuar un registro de ésta. Acto seguido se procedió a tocar la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse LUIS ALEXANDER VASQUEZ SOTILLER, que era el encargado de la vivienda y manifestó que en efecto la misma era propiedad de la familia “Zacarías”, pero que ellos no se encontraban en el lugar. Se procedió a la revisión de la vivienda y se encontró un saco de color blanco, contentivo de veinticinco panelas rectangulares de color negro, contentivas en su interior de presunta droga, así como seis vehículos automotores, una moto náutica, y varios documentos personales relacionados con la familia “Zacarías” por lo que se procedió a la detención del citado ciudadano.

El Acusado no rindió declaración, pero su defensa representada por el Abg. ALBERTO GONZALEZ MARÍN alegó y sostuvo que en la narración de los hechos la representante del Ministerio Público no señaló cual fue la conducta o accionar desarrollada por su defendido para encuadrarla en el delito de Ocultamiento de drogas, dijo que el Ministerio Público tendrá que demostrar que su defendido ejecutó una acción típica y que ello será tarea imposible, dado que la realidad de los hechos es que el acusado es un simple jornalero que nada tiene que ver con el tráfico de drogas y en la residencia donde prestaba servicios jamás se localizó droga alguna, sino que todo es producto de la manipulación de evidencias y conjeturas de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, por lo que su defendido debe ser declarado inocente.

Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció y rindieron declaración: los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Víctor Graterol, Llover José Barrios, Howart Timaure, Marlon Campos, Arnold Van Der Disf, Roberto Daza, Alexis Espinoza, German Medina, Rafael Gutiérrez Y Gustavo Zambrano; los testigos Hilda Josefina Cardozo, Antony José Cardozo Y Rufino del Carmen Gil Brazon y se incorporaron mediante su lectura los siguientes documentos: 1) Inspección técnica N° 2927; 2) Inspección técnica N° 2928; 3) Experticia de mecánica y diseño N° 227; 4) experticia de Reconocimiento legal N° 571; 5) Acta de Prueba anticipada; 6) Experticia de reconocimiento y avaluó real N° 595, 596, 597, 598 y 599; 7) Experticia de reconocimiento legal N° 587 y 8) Experticia química botánica N° 2817. Por parte de la defensa rindieron testimonio los testigos Braunis Fernández, José Miguel Escorche, Héctor José Farfán y Luis Lemus. Y como prueba nueva y necesaria, el Tribunal acordó y fue realizada una inspección del sitio del suceso. Se procedió a la recepción y evacuación de las pruebas antes señaladas, en los cuatro días de desarrollo del debate. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contra réplica.

La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado, se sustentó sobre las declaraciones de los testigos y los funcionarios que intervinieron en la revisión de la vivienda y la constatación de las características y condiciones del lugar de los hechos, hecha por el tribunal, para valorar las pruebas debatidas, con mayor claridad y referencia espacial, por lo que es necesario hacer un análisis comparativo, lógico y valorativo de todas y cada una de estas declaraciones, para construir el fundamento de la presente decisión, la cual fue tomada por Unanimidad del Tribunal Mixto.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

Para hacer la determinación de los hechos que resultaron acreditados en el debate, es necesario la valoración, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante las audiencias del debate oral y público, procurando llevar una secuencia de los hechos debatidos, para una mejor comprensión de los mismos.

En el debate oral y público, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se refirieron a dos hechos claramente circunstanciados, a saber: Primero: la información recibida con relación a una transacción con drogas que se hacía en horas de la noche en la Playa Los Bordones de Cumaná, que motivó la intervención de la comisión policial, produciéndose un enfrentamiento armado, donde sujetos desconocidos lograron huir a bordo de un bote con motor fuera de borda, dejando abandonado en el lugar otro bote de similares características, en cuyo interior se halló siete sacos con un total de ciento setenta y cuatro panelas de presunta droga, una pistola y dos granadas. Segundo: La incursión de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en una vivienda ubicada en el sector Arapo, parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, motivado a que se les informó que en esa vivienda residían las personas que habían participado del tiroteo y huida en la playa Los Bordones en Cumaná, procediendo al registro de dicha vivienda, donde se encontraba como cuidador el acusado, siendo incautado en dicho lugar un saco de color blanco con veinticinco panelas de color negro, contentivas de presunta droga, además de vehículos y documentos.

A pesar que el Ministerio Público, promovió elementos de pruebas para tratar de acreditar ambos hechos señalados, solamente le atribuyó participación al acusado en el segundo de ellos, señalando que era la persona que se encontraba en la residencia donde fue encontrada en un garaje destinado para lanchas, un saco contentivo de la presunta droga, sin llegar a establecerle vinculación directa con el hecho ocurrido en la playa los Bordones, pero sí lo vincula indirectamente, cuando señaló en la narración de los hechos, que los funcionarios obtuvieron información que la transacción con la droga la hacía una persona llamada Zacarías que residía en Arapo, donde tenía una vivienda que fungía como punto de partida o almacenamiento de la sustancia antes de ser embarcada.

La circunstancia de habérsele atribuido uno solo de los hechos debatidos al acusado, no significa que se trate de circunstancias o hechos aislados, si no que tal como lo señalaron los funcionarios, se trató de hechos secuenciales, pues ocurrido el uno, determinó la ocurrencia del otro, por lo que la acreditación de ambos se hace determinante para el establecimiento de la verdad de los hechos y en consecuencia la culpabilidad del acusado.

En virtud de lo expuesto y para una mejor comprensión de la motivación de la presente decisión, se procede a separar, analizar y valorar los elementos de pruebas relacionados con cada uno de los hechos mencionados:

Los funcionarios Roberto Antonio Daza Hernández, quien dijo que se encontraba de investigación en la ciudad de Cumaná, cuando le informaron al Jefe de la Comisión que habían dos botes haciendo transacciones en la playa Los Bordones , se trasladaron al lugar, se enfrentaron con los ocupantes de los botes, estos se fugaron y dejaron abandonado uno de los botes donde se halló droga, al ser interrogado, no pudo precisar cuanta droga fue la incautada; Alexis Gregorio Espinoza Calderón, señaló que se encontraba en Cumaná integrando una comisión de investigación antidrogas, cuando estaban en la Bomba El Águila de esta ciudad, le informaron al Jefe de la Comisión, Alexander Tirado, que en Los Bordones se estaba haciendo una transacción con drogas, por lo que se trasladaron al lugar, sucedió un enfrentamiento armado y los sujetos se evadieron, quedó una embarcación, la cual revisaron y tenía varios sacos de droga, dos granadas y una pistola. Germán Alexander Medina González, dijo que ellos se encontraban en la ciudad de Cumaná haciendo unas investigaciones, recibieron informaciones que se hallaban dos botes cargando droga en una playa de la ciudad, se trasladaron al lugar, se dio un enfrentamiento y quedó uno de los botes que al ser revisado tenia droga, un arma de fuego y dos granadas, después llamaron a otra comisión para que les prestara apoyo, se recibió información que los sujetos eran llamados “Zacarías” y que se podían ubicar en Arapo, por lo que la otra comisión se trasladó hacia ese lugar esa misma noche. Afirmó que ellos se trasladaron a la sede del C.I.C.P.C en Cumaná con la droga y lo incautado. Rafael José Gutiérrez Gutiérrez, señaló que fue comisionado para trasladarse a Los Bordones a fin de practicar inspección en la playa al lado del Hotel Los Bordones y realizó la inspección en compañía del técnico Carlos Montes, se trataba de una playa, donde estaba un bote y varios sacos contentivos de droga, un arma de fuego también; al ser interrogado sobre la cantidad de sacos inspeccionados y sus características, simplemente señaló que se trataba de varios sacos de color blanco sin más características que recuerde y el número de estos no los pudo precisar, refiriéndose que se trataba de “varios”, en cuanto a su contenido dijo no haber visto el color de los envoltorios que estaban en su interior, pero si participó de la cadena de custodia de los mismos, desde Los Bordones hasta la sede del C.I.C.P.C en Cumaná. Y Gustavo Zambrano López, señaló que no estuvo en el procedimiento y que su trabajo fue simplemente resguardar la seguridad de las instalaciones, por lo que se imagina que fue llamado a rendir declaración, porque él estuvo custodiando el área cuando se hizo una prueba anticipada sobre una droga incautada, pero desconoce los detalles del procedimiento, ya que no estuvo presente en el mismo.

Estas declaraciones no fueron corroboradas por testigo alguno, sumada a las imprecisiones de los funcionarios ajenos al procedimiento inicial, como lo fueron Rafael Gutiérrez y Gustavo Zambrano, el uno encargado de hacer la inspección del sitio del suceso y de la incautación de evidencias y el otro encargado del resguardo de las evidencias, quienes en ningún momento pudieron precisar al Tribunal, cuantos sacos fueron los observados en el lugar y trasladados hasta la sede de la subdelegación Cumaná, lo que hace nacer en el tribunal una duda razonable sobre la cantidad de sustancia estupefaciente que fue incautada en ese procedimiento, ya que de las declaraciones de los funcionarios que dijeron haber intervenido en el mismo, tampoco se desprende con certeza cuantos sacos fueron los hallados en el lugar, ya que solamente hay coincidencia en afirmar que se incautó una droga y que eran varios sacos, pero sin que ninguno de ellos llegara a señalar de cuantos sacos se trató el hallazgo. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas incorporadas por su lectura, que fueron una Experticia de mecánica y diseño N° 227, referida a un arma de fuego, tres conchas, ocho cartuchos y dos granadas de mano, Experticia de reconocimiento Nº. 571 referida a cinco motores fuera de borda y once recipientes comúnmente llamados pipotes, reconocimiento legal Nº. 587 referido a una brújula y experticia química y prueba anticipada de inspección y pesaje de la sustancia, llama poderosamente la atención del tribunal, el hecho de no haberse promovido un reconocimiento legal de los sacos y envoltorios incautados en el procedimiento, lo cual hubiere constituido un elemento de convicción necesario y pertinente, para ser comparado con la descripción que pudieran dar testigos, funcionarios y el experto al momento de rendir su informe de experticia, para establecer certeza en cuanto a la identidad de la sustancia incautada con aquella que fue objeto de experticia.
Así las cosas, los reconocimientos legales leídos, se refirieron a un arma de fuego, granadas, conchas, cartuchos, motores fuera de borda y envases contentivos de presunto combustible, sin mencionar características y demás elementos relacionados con la presunta droga incautada, por lo que nada aportan al esclarecimiento de los hechos y en lo que respecta a la experticia química y prueba anticipada de inspección y pesaje de la sustancia, esta acredita que la sustancia que fue objeto de inspección y experticia, se trató de la droga ilícita denominada COCAINA, pero resulta una prueba impertinente para acreditar las circunstancias en las cuales fue incautada, por ser de carácter meramente técnico y de fijación judicial.

El presente análisis lleva al tribunal a la conclusión que no se acreditó en el debate con certeza cual fue la cantidad de sustancia estupefaciente que fue producto de incautación por parte de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que intervino en el procedimiento policial, ni tampoco se acreditaron las circunstancias en las cuales se efectuó la incautación de dicha sustancia, dada la imprecisión de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, los técnicos actuantes y la falta de testigos que corroboraran o aclararan los dichos de estos.

En cuanto al segundo de los hechos, es decir el hallazgo de un saco contentivo de veinticinco panelas de color negro, con presunta cocaína en su interior, cuando se efectuó allanamiento en una residencia ubicada en la población de Arapo, la cual estaba bajo el cuidado del acusado Luis Alexander Vásquez Sotiller y por tanto, le fue atribuida participación en dicho hecho, para llegar a una conclusión sobre su acreditación, se hace necesario concatenar y comparar, las declaraciones rendidas por funcionarios y testigos, la inspección realizada por el tribunal y la determinación de las características, tipo, peso y cantidad que arrojó la inspección y experticia de las sustancias, según las pruebas incorporadas por su lectura:

Así se observa que el funcionario Víctor Manuel Graterol Gómez en su declaración señaló que integró una comisión que prestó apoyo a otra comisión que había tenido un enfrentamiento en una playa de Cumaná, se trasladaron luego a una residencia en Arapo a localizar a una persona llamada “Zacarías” y otros que habían participado en el enfrentamiento en Los Bordones y la intención fue revisar la casa para ver si se encontraban allí. Dijo que se procedió a revisar la vivienda en presencia de tres testigos y el acusado que fue quien abrió la puerta y los candados y se localizó un saco de nylon con veinticinco panelas de cocaína, afirmando que éste estaba, según le refirieron sus compañeros en un estacionamiento para lanchas completamente cerrado en bloques, con una puerta de acceso al mar y una puerta de ingreso por el patio de la casa, la cual según él estaba cerrada pero no tenía seguro. Fue enfático al señalar que el acusado, quien fungía como cuidador de la casa, fue quien les permitió el acceso a la misma y abrió los candados.

El funcionario Llover José Barrios Gutiérrez señaló que participó de la revisión de la vivienda y al revisar un estacionamiento de lanchas, se encontró un saco con droga, afirmando que otro funcionario fue quien la encontró. Coincidió en señalar que el acusado fue quien les abrió la puerta y que la puerta de acceso al lugar donde estaba la droga desde la casa, no estaba bajo llave. Dijo que el saco estaba a simple vista, al lado de unos envases y que al abrirse el saco tenía varios envoltorios.

El funcionario Howard José Timaure Piña dijo que recibieron una llamada solicitándoles apoyo en la Playa de San Luis, donde incautaron droga y después se fueron hacia Arapo, en busca de unos sujetos en fuga, llamados “Los Zacarías”, solicitaron unos testigos, al llegar fueron recibidos por uno sujeto a quien identificó como el acusado, quien permitió el acceso a la vivienda y fue quien abrió la puerta. Señaló que tuvo conocimiento que la droga fue encontrada en un garaje con acceso por el patio de la vivienda que accede al mar. No vio en que lugar de ese garaje encontraron la sustancia, debido a que él se encargó de la revisión de la vivienda principal y, supo de ella cuando fue llevada al interior de ésta.

El funcionario Marlon Campos, dijo que él fue quien buscó los testigos, para lo cual visitó dos residencia, una de donde llevó a una señora y un muchacho y otra donde encontró a un señor, señalando que al llegar a la vivienda se hizo un acordonamiento por la parte de afuera, entraron a pie, se tocó la reja y salió una persona, a quien identificó en la sala de audiencias como el acusado, quien accedió a que entraran y les dijo que el estaba allí porque cuidaba ese inmueble. Una vez en el interior de la residencia, dijo que a él le tocó revisar la parte de debajo de la vivienda. Afirmó que fue el acusado quien abrió la puerta de acceso a un garaje que daba hacia el mar, construido en paredes de bloques y techo de cinc, entró con los dos testigos masculinos, ya que la señora estaba arriba y allí habían varias garrafas de aceite de motor para lanchas y se localizó un saco blanco, donde estaban los aceites el cual no se veía a simple vista, ya que estaba en la parte baja de los bidones de aceite. Respecto al contenido del saco, se refirió a que eran veinticinco panelas en papel sintético negro, que se hizo una prueba de orientación dentro de la vivienda al polvo blanco que contenían y resultó ser cocaína, resaltando que todo se hizo en presencia de los testigos. Por último, manifestó que no estuvo presente en el procedimiento de Los Bordones, ya que recibieron el llamado y se dirigió directamente de Cumaná hacia Arapo, ya que la comisión andaba en tres Vehículos.

El Funcionario Arnold Martín Var Der Disf, señaló que en una primera fase del procedimiento, consiguieron droga en un bote y después fueron comisionados para hacer una visita domiciliaria en una vivienda de playa en un sector por la vía hacia Puerto La Cruz, dejaron los vehículos en la parte de arriba y al llegar, el acusado fue la persona que les abrió la puerta, entraron con los testigos y se encontró en una especie de garaje para lanchas, ubicado al final de la vivienda, con acceso al mar, un saco con veinticinco panelas de cocaína. Resaltó en su declaración, que él no estuvo en el primer procedimiento al cual hizo referencia. Entre las labores que realizó afirmó que él, conjuntamente con otros funcionarios buscó los testigos y fue designado junto con Marlon Campos para revisar la vivienda. Al describir la revisión efectuada, señaló que en un garaje que accede al mar, se encontró un saco con veinticinco panelas de cocaína, al cual ingresaron por una puerta que tiene por el patio de la vivienda, pero no recordó si estaba abierta o cerrada. Indicó que al entrar estaba oscuro y alumbraron con las linternas, contrario a lo dicho por Marlon Campos, quien afirmó que al principio el lugar estaba oscuro pero luego encendieron un bombillo. Señaló expresamente que durante la revisión, el acusado abrió las puertas que estaban cerradas por lo que no se empleó violencia contra las puertas para acceder a los espacios ya que éste portaba un manojo de llaves con las que abría. En cuanto al lugar especifico donde fue hallado el saco, señaló que estaba sobre los envases de aceite, contrario también, a lo dicho por Marlon Campos, quien afirmó que el saco no estaba a simple vista ya que estaba debajo de los bidones de aceite. En cuanto a las características del saco y de los envoltorios, no las recordó, por lo que solo afirmó que se trató de envoltorios con cocaína que se hallaron dentro de un saco.

Al comparar estas declaraciones con el dicho de los testigos del procedimiento, se observa que no hay coincidencia alguna entre ellos, ya que contrario a lo dicho por los funcionarios, los testigos fueron contestes en afirmar que cuando llegaron a la vivienda, los funcionarios se encontraban en el interior de la misma y el acusado estaba esposado en un área de la entrada de ésta. Ninguno de ellos dijo haber visto droga en el lugar a pesar que coincidieron con los funcionarios en afirmar que participaron en la observación de la revisión de la vivienda. Así la ciudadana Hilda Josefina Cardozo, señaló que se encontraba en su casa durmiendo, cundo tocaron a la puerta unos funcionarios y se la llevaron junto con su hijo porque iban ha hacer una revisión de una casa, al llegar estaban unos funcionarios y a un muchacho lo tenían esposado detrás de la puerta. Revisaron la casa y no encontraron nada. Afirmó que no conoce la droga, ni la ha visto nunca en su vida. Dijo que la llevaron a un garaje de lanchas que está al fondo, pero este estaba totalmente limpio y vacío, negando expresamente que en el mismo se haya encontrado envases con aceite motor. Dijo que esa noche nunca vio un saco blanco.

El otro testigo Anthony José Cardozo, también negó la existencia de un saco en el lugar y contradijo a los funcionarios en sus afirmaciones, ya que señaló que cuando llegaron al sitio ya el procedimiento estaba hecho, al muchacho lo tenían esposado y les dijeron lo que iban a ver. Hicieron la revisión después de estar un rato sentados en la sala, tuvo acceso a todas las partes de la casa y afirmó no saber si se encontró algo, ya que allí lo que habían eran carros. Al ser interrogado sobre la droga incautada, afirmó que solo ha visto la droga en televisión, negando expresamente que en ese procedimiento se haya incautado droga. Es de hacer notar que este testigo contrario a lo afirmado por la testigo Hilda Cardozo, afirmó que observó el garaje para lanchas, al cual accedieron por una puerta pequeña desde el patio, que estaba oscuro y los funcionarios alumbraron con linternas y se observó acomodados potes de aceite y en la parte de afuera en el patio estaba un motor fuera de borda, pero negó expresamente haber visto un saco en ese lugar. Y por último el testigo Rufino Gil Brazon, coincidió con los otros testigos al señalar que lo llevaron a la casa y al llegar estaba un muchacho esposado en un rincón, al referirse a la revisión del garaje para lanchas, dijo que abrieron la puerta, alumbraron con las linternas y este estaba vacío, afirmando que no observó nada que hayan encontrado los funcionarios. En cuanto a la revisión de la vivienda dijo que cuando llegó a las habitaciones, estas ya estaban desordenadas y la casa ya estaba revisada por los funcionarios que estaban allí y, afirmó que estos nunca le dijeron que en ese lugar se había encontrado droga. Y por último, negó que en el garaje hubiera envases de aceite motor, ya que él no los vio.

Como puede observarse, no existe coincidencia alguna entre lo afirmado por los funcionarios y el dicho de los testigos del procedimiento, quienes además se contradicen entre si al referirse a la revisión del garaje donde supuestamente se incautó la droga, ya que mientras Hilda Cardozo y Rufino Gil, señalan que el mismo estaba vacío, Anthony Cardozo, coincide con los funcionarios, señalando que vio que habían unos potes de aceite acomodados, sin embargo los tres están contestes en señalar que no vieron el saco contentivo de las panelas de presunta droga. Otra abierta contradicción, es la referida al inicio del procedimiento en la vivienda, ya que mientras los funcionarios señalaron que llegaron al lugar conjuntamente con los testigos y que el acusado les abrió la puerta y les permitió el acceso, estos últimos señalaron con mucha seguridad y coincidencia, que al llegar, el acusado se encontraba sometido y esposado en el porche de la vivienda y que los funcionarios ya estaban distribuidos en la misma, llegando incluso el testigos Rufino Gil a afirmar que ya habían revisado la vivienda, puesto que los cuartos estaban desordenados.

Otra de las contradicciones resaltantes es que los funcionarios coincidieron en afirmar que la revisión se hizo en presencia del acusado, quien además, tal como lo afirmó Arnold Van Der Disf, fue quien abrió todas las puertas, por tener un manojo de llaves, mientras que los testigos señalaron que desde que ellos llegaron y, todo el tiempo que permanecieron en el lugar, el acusado estuvo esposado con las manos hacia atrás en el porche de la casa cerca de la puerta.

Al comparar las afirmaciones de los funcionarios y de los testigos, con relación a la llegada al lugar, con la máxima de experiencia que señala que la acción policial en persecución o búsqueda de personas que acababan de tener un enfrentamiento armado con organismo de seguridad del estado, se ejecuta con marcada cautela y previsiones de seguridad y acciones tendientes a preservar la vida de los funcionarios intervinientes ante cualquier ataque que busque repeler la acción policial o evadirse de una posible captura, mejor conocida como acciones de comando, resulta ilógico pensar que los hechos hayan ocurrido de la manera como fueron narrados por los funcionarios, toda vez que resulta inexplicable que una comisión policial, haya llegado al lugar, donde se presume se encuentran ocultos sujetos de marcada peligrosidad y armados, sin tomar las previsiones de seguridad necesarias para evitar la fuga, repeler posibles ataques y preservar la seguridad e integridad física de los funcionarios y testigos, procediendo simplemente a tocar la puerta principal y esperar que alguien abriera y les permitiera el acceso para registrar el lugar.

Al realizar la inspección del sitio del suceso, el Tribunal pudo constatar que la acción policial narrada por los funcionarios, no se compagina con las evidencias físicas dejadas en el lugar, cuestión que le resta credibilidad a sus dichos, toda vez que el tribunal pudo constatar que el inmueble tiene tres espacios claramente delimitados y separados, que son la vivienda principal, la cual es de dos plantas, un cuarto de servicio anexo ubicado al lado derecho de la misma y un garaje para lanchas al fondo, con salida al mar. Y todos estos espacios cerrados e independientes, forman parte de un inmueble totalmente cercado por paredes de bloques al cual se accede por un portón de puertas batientes metálicas tipo rejas.

Al recorrer cada uno de los espacios que componen el inmueble, se constató que la vivienda principal, presentó signos evidentes de violencia en todas las puestas, al estar desprendida totalmente la puerta principal y rotas todas las puertas de acceso a los cuartos y baños, el cuarto de servicio anexo, que tiene una reja metálica de entrada, se observó la cerradura con signos de violencia y el garaje para lanchas, la puerta de acceso por el patio de la vivienda, es de metal y se verificó que la cerradura fue desprendida, presenta abolladuras y orificios redondeados propios de los que producen los disparos de armas de fuero, a la altura de la cerradura, lo que evidencia que fue abierta con marcada violencia.

Esta observación, hace dudar sobre las afirmaciones del funcionario Van Der Disf, cuando dijo que el acusado portaba un manojo de llaves con las cuales abrió todas las puertas cuando se hizo la revisión, al igual que lo señalado por los demás funcionarios, al decir que el acusado les permitió el acceso a la vivienda y abrió las puertas, pues si ello ocurrió realmente, no se puede encontrar una explicación lógica, para el estado de violencia que presentan todas las puertas del inmueble.

Las evidencias físicas dejadas en el inmueble por la acción policial, demuestran que los funcionarios actuaron conforme a las máximas de experiencia, en el sentido que ejecutaron las acciones necesarias para neutralizar cualquier posible ataque por parte de las personas que buscaban y además, tomaron las previsiones necesarias para evitar su fuga, pues accionaron con prontitud y visualizaron todos los espacios existentes en el lugar donde pudieran ocultarse personas capaces de repeler la acción. De allí que los testigos señalaran que cuando son llevados a la casa ya el acusado se encontraba esposado y los funcionarios estaban adentro, afirmación esta que tiene más lógica que lo dicho por los funcionarios.

El hecho que los testigos en ningún momento se hayan referido a la violencia empleada contra las puertas de la residencia, lleva al tribunal a la conclusión que los mismos no presenciaron dichos actos, pero al ser verificados por el tribunal, los elementos fácticos que acreditan tal violencia, a través de la inspección del sitio del suceso, hace surgir interrogantes que las pruebas debatidas no pudieron contestar, a saber ¿sería que cuando ellos llegaron ya se habían ejecutado los actos de violencia? O ¿las puertas fueron rotas en los días siguientes al procedimiento? Y si no fueron los funcionarios, ¿quien rompió las puertas? Y para qué lo hicieron.

La única explicación lógica que revela esta circunstancia es que los funcionarios incursionaron con violencia en la residencia, efectuaron el registro, sometieron e inmovilizaron al acusado y posteriormente salieron a buscar unos testigos, para levantar las actas del procedimiento y de allí que éstos señalaran que cuando llegaron ya los funcionarios estaban adentro, el acusado estaba esposado en el porche cerca de la puerta y los cuartos estaban desordenados.

En cuanto a lo dicho por los testigos de la defensa, Braunis Fernández, quien dijo haber presenciado el procedimiento policial, asomados desde el fondo de la casa vecina, señalando que los funcionarios no los vieron porque estaba oscuro y que vio cuando llegaron en varios vehículos y de uno de los bajaron un saco. Así mismo dijo haber visto que tenían a un muchacho esposado en el piso del porche. José Miguel Escorche Hernández, quien señaló que salieron hacia el fondo porque escucharon ruidos en la casa de al lado y desde allí vieron que estaba una camioneta y después llegó otra y bajaron un saco y dijo que el sitio donde él estaba observando quedaba como a veinte o treinta metros y lo separaba la cerca metálica,. Afirmó además que en la casa no había luz, lo que contrasta con las afirmaciones de los funcionarios y los testigos del procedimiento, que afirmaron todos que había luz eléctrica en la vivienda. Dijo que él se ubicó en el fondo de su casa detrás de una mata de mandarina y desde allí pudo presenciar lo narrado. Héctor José Farfán Vergara, señaló que también fue al fondo de la casa en compañía de los otros dos testigos ya mencionados y desde allí observó que estaba una camioneta con personas y después llegó otra y bajaron un saco. Afirmó que no vio al muchacho que trabaja en la casa y que desde el sitio que él estaba no se vio a ninguna persona amarrada. Luis Lemus Hernández, dijo también que observó desde el patio de su casa y después se fue a acostar, pero pudo ver cuando llegó una camioneta blanca y bajaron un saco y vio que tenían a una persona amarrada cerca de la puerta de entrada, resulta ilógico pensar que cuatro hombres se hayan ocultado a escasos metros del lugar donde la comisión policial realizó el registro de la vivienda en búsqueda precisamente de personas que se habían evadido en un enfrentamiento armado sin que pudieran ser vistos por ninguno de los miembros de la comisión policial y que estas personas hayan actuado con tanta curiosidad, arriesgando sus vidas, ocultándose en el fondo de la vivienda entre la vegetación, nada más para observar que ocurría en la vivienda vecina y a altas horas de la noche, prácticamente en la madrugada. Y si los funcionarios, tal como lo dijo Marlon Campos, habían rodeado el Lugar por la parte de afuera, entonces por qué no vieron a estos ciudadanos, que al tratarse de cuatro hombres, indiscutiblemente despertaban la sospecha de la comisión policial.

Por otra parte, con la inspección judicial del sitio que los testigos señalaron como el lugar desde donde presenciaron los hechos que narraron, se observó que este queda exactamente al frente del porche y entrada de la vivienda principal, separado solo por una especie de patio lateral de escasos diez metros de ancho y que la mata de mandarina está prácticamente pegada a la cerca divisoria de las propiedades, lo que significa que de haberse encendido las luces del porche de la vivienda, necesariamente tenía que reflejar hacia esa zona, por otra parte, la entrada principal de acceso a las áreas del inmueble, es decir el portón, se ubica diagonal a la mata de mandarina, hacia su lado derecho, por tanto si los testigos dicen que vieron ingresar vehículos al lugar, significa que estos al llegar alumbraban de frente hacia ese lugar y por tanto quienes allí estuvieran eran de fácil visualización por parte del conductor del vehículo por lo menos, y sin embargo, los testigos señalaron que nunca los vieron, a pesar que dicen haber presenciado entrar y salir vehículos del lugar, los cuales por ser en horas de la noche debieron tener las luces encendidas.

La explicación lógica que se ha formulado, conduce al tribunal a una duda razonable sobre la presencia de los testigos mencionados en el lugar señalado por ellos como punto de ubicación para la observación de los hechos que narraron, lo cual obliga a dudar así mismo de la veracidad de sus dichos y así se decide.
Queda por analizar la incorporación mediante su lectura del acta de inspección y pesaje de la sustancia incautada y el dictamen pericial efectuado, ya que la lectura de los dictámenes de reconocimiento legal y avalúo real referidas a vehículos automotores, resultan ser pruebas impertinentes que nada aportan al proceso, por cuanto en la narración de los hechos que les fueron imputados al acusado, nada se dijo con relación a dichos vehículos y la comprobación del hecho punible y la culpabilidad, por lo que se desechan dichas pruebas y así se decide.

En fecha 18 de Noviembre de 2004, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la prueba anticipada de inspección y pesaje de la sustancia incautada, dónde se dejó constancia que la misma estaba contenida en (8) ocho sacos cada uno de los cuales contenía lo siguiente: No. 1 quince envoltorios tipo panela negras y diez marrones, para un total de veinticinco. No. 2 veinticinco panes negras. No. 3 veinte panelas negras y cinco marrones. No. 4 veinticinco panelas negras, No. 5 veinticinco panelas marrones, No. 6 doce panelas blancas, tres negras tres amarillas, cuatro rosadas una anaranjada y una roja, para un total de veinticuatro panelas, No. 7 trece panelas negras, doce marrones para un total de veinticinco y No. 8 veinticinco panelas negras, las cuales arrojan un total de ciento noventa y nueve panelas de diferentes colores. Para sacar el peso aproximado de la sustancia, se tomó del saco No. 6 una panela de color anaranjado, la cual arrojó un peso neto de novecientos noventa gramos (990 grs.). Se dejó constancia que la muestra que fue tomada por los expertos a los fines de realizar la experticia, fue la citada panela anaranjada.
Analizada esta prueba anticipada, se nota que la muestra tomada por los expertos para realizar las experticias no constituye una muestra representativa del todo por sus características, dado que se trató de la única panela que presentaba coloración anaranjada, siendo que las demás eran: ciento veinticinco de color negro, cincuenta y dos de color marrón, doce de color blanco, cuatro de color amarillo, cuatro de color rosado y una de color rojo.
Por otra parte, el número de envoltorios y sacos, supera las cantidades señaladas por los funcionarios que realizaron el hallazgo en la vivienda, toda vez que siempre se refirieron a un único saco y veinticinco panelas de color negro, lo que significa que la prueba anticipada y experticia fue realizada a una muestra y cantidad de sustancia diferente a aquella señalada por los funcionarios como incautada en el procedimiento y cuyo ocultamiento el Ministerio Público se lo atribuyó al acusado, habiendo arrojado la experticia respectiva que se trató de la sustancia ilícita denominada COCAINA EN FORMA DE CLORIHIDRATO, con un peso neto de CIENTO NOVENTA Y TRES KILOGRAMOS CON DOSCINTOS VEINTINUEVE GRAMOS (193 Kg. Con 229 grs.).
Esta falta de identidad entre la cantidad y características de la sustancia señalada como incautada en el lugar del hecho imputado al acusado, con aquella que fue objeto de inspección judicial, pesaje y experticia, no permite al tribunal la fijación judicial de la cantidad de sustancia que se le pretendió atribuir a título de ocultamiento al acusado, por ser de imposible determinación y en consecuencia se imposibilita la acreditación del hecho punible, pues surgen dudas sobre la existencia de la sustancia en el lugar de los hechos, más aun cuando parte de la comisión que intervino en el allanamiento, participó la misma noche de los hechos en un enfrentamiento armado en la Playa Los Bordones, donde se dejó abandonada cierta cantidad de sustancia estupefaciente que nunca se acreditó en el debate su cantidad, cuestión que hacen nacer serias dudas sobre la veracidad de las afirmaciones de los funcionarios con relación a la incautación de un saco contentivo de veinticinco panes de color negro en la vivienda donde se hallaba el acusado y en consecuencia la decisión debe ser absolutoria y así se decide.
El análisis probatorio efectuado, lleva al tribunal con mucha certeza a la conclusión que en el debate oral y público no se acreditaron ninguno de los dos hechos claramente circunstanciados que fueron narrados por el Ministerio Público e imputado uno de ellos al acusado Luis Alexander Vásquez, toda vez que no se precisaron con pruebas suficientes y convincentes cuales fueron las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos acontecidos en la playa Los Bordones, no se estableció con certeza cuantos sacos y que cantidad de envoltorios tipo panelas fueron encontrados en ese procedimiento. Tampoco se estableció con pruebas que vinculación existía entre el hecho de Los Bordones y el allanamiento a la vivienda donde fue aprehendido el acusado. No se acreditó que en la residencia de Arapo se haya encontrado sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, pues ni siquiera se pudo establecer peso, cantidad y tipo de sustancias de aquella que los funcionarios afirmaron haber hallado en ese lugar. Y por último, no se aclaró el porqué se realizó experticia a una panela de color anaranjado que resultó ser Cocaína tipo clorhidrato, siendo que el color de las panelas que se dijo fueron incautadas en la residencia que cuidaba el acusado, eran de color negra, lo que significa que la sustancia objeto de experticia fue diferente a aquella señalada como ocultada por el acusado.
Por tanto lo único que resultó acreditado en el debate con las pruebas evacuadas, fue que en efecto una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuó un allanamiento en una residencia ubicada en el sector Arapo del estado Sucre, sin orden judicial, donde se encontraba el acusado Luis Alexander Vásquez, donde se empleó violencia contra las puertas de los espacios cerrados que conforman el inmueble, fueron retenidos los vehículos que se hallaban en el lugar y se detuvo al acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez establecido en el capitulo anterior, mediante el análisis probatorios, cuales fueron los hechos que resultaron acreditados en el debate, donde el Ministerio Público no pudo acreditar el hecho cuya culpabilidad le atribuyó al acusado, no queda otra alternativa al tribunal que resolver sobre la absolución de dicho acusado.
Reiteradamente este Tribunal a sostenido que para poder dictarse sentencia condenatoria cuando se ha imputado un delito de los previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no basta que se demuestre que la sustancia incautada es droga ilícita y que el acusado se encontraba en el inmueble donde se efectuó la incautación, sino que se requiere en cumplimiento del principio previsto en el artículo 61 del Código Penal, la demostración del dolo, por cuanto se trata de delitos intencionales donde el autor debe desarrollar una conducta voluntaria en procura de un resultado que se representa y quiere, debe perseguir un fin con su actuación u omisión conciente y voluntaria. Por tanto si la sustancia se encuentra en el mismo lugar donde estaba el acusado, pero este no tenía conocimiento de la misma ni podía acceder al sitio cerrado donde estaba oculta, mal puede condenársele como culpable del delito de ocultamiento, pues faltaría uno de los elementos del tipo como lo es la intencionalidad que conlleva a su vez al conocimiento de la antijuridicidad de la acción u omisión.

Al acusado se le imputó la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando como conducta típica, el hecho de tener conocimiento que en un garaje de la residencia donde él laboraba como cuidador, estaba un saco contentivo de droga ilícita y que él tenía acceso a todos esos espacios cerrados de la vivienda, por tener las lleves que abrían las puertas respectivas, sin embargo tal circunstancia no fue acreditada en el debate, sino que por el contrario, con las evidencias físicas dejadas por la acción policial en el inmueble, se evidenció que los funcionarios tuvieron que ampliar violencia contra las puertas del inmueble para poder entrar a la vivienda principal y al garaje donde dijeron haber encontrado la droga, lo que demuestra que el acusado no tenía acceso a esos espacios, por estar cerrados y no tener las llaves, toda vez que de haberlas tenido no se hubiese sido necesario romper las cerraduras para entrar.

Por otra parte, el hecho que una persona labore como obrero de mantenimiento o cuidador de una propiedad no significa que necesariamente tenga que tener conocimiento de las actividades que desarrollen los dueños del inmueble o las personas allegados a estos, más aun cuando se trata de una persona analfabeta, lo que determina que no puede presumirse por el solo hecho que el acusado haya sido detenido en la vivienda y porque se desempeñe como obrero de mantenimiento de la misma, que el tenía necesariamente que tener conocimiento de cualquier actividad ilícita que se desarrollara en los espacios cerrados del inmueble y a los cuales no tenia acceso.

Lo expuesto sirve de fundamento para motivar que aun cuando el Ministerio Público hubiere podido demostrar que lo dicho por los funcionarios fue cierto con relación al hallazgo de un saco contentivo de droga ilícita en el garaje destinado para lanchas, el cual estaba cerrado su acceso por una puerta metálica, la cual hubo necesidad de romper para poder pasar a su interior, ubicada al fondo del inmueble compuesto además también por una vivienda principal y un cuarto anexo a la misma, donde laboraba el acusado como obrero, jardinero o en labores de mantenimiento, pero sin tener acceso ni llaves de la vivienda principal, ya que vivía en el cuarto anexo e independiente de la vivienda principal, se requería acreditar que el acusado tenía conocimiento de la existencia de la droga y sabia de las actividades de narcotráfico que supuestamente desarrollaban los dueños de la vivienda, dado que la circunstancia de ser analfabeta y la actividad laboral que desarrollaba en el inmueble no lo pueden vincular directamente a las sustancias que pudieran ocultarse en los espacios cerrados a los cuales no tenía acceso ni con las actividades que pudiera desarrollar su patrono. Por todo esto, la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.

DECISION

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD resuelve: UNICO: Se absuelve al acusado LUIS ALEXANDER VASQUEZ SOTILLER, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.315.868, residenciado en el sector de Arapo, calle 2, casa tipo quinta, s/n, Estado Sucre, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena la libertad inmediata del acusado desde la propia sala de audiencias y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso y así mismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que el acusado sea excluido del sistema computarizado SIPOL como persona solicitada por tribunales de la República

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil cinco. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS

CAROLINA DEL VALLE RATTIA

MARIA NOHEMI RENGEL DE VILLARROEL

EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE