Asunto Principal N°. RP01-P-2005-002576

Visto el debate oral y público celebrado durante los días 04, 09 y 12 de agosto de 2005 ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos MARITZA RONDON y GABRIEL FRONTADO y el Secretario de sala Abg. SIMÓN MALAVE, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. RITA PETIT, formuló acusación en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano , de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.690.448, nacido el 31/05/74, residenciado en Santa Fe, sector el hueco y , Avenida nacional Cumaná- Puerto La Cruz y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano , de 18 años de edad , Indocumentado , nacido el 04/01/87, residenciado en Santa Fe, sector el hueco, al lado de la bomba de gasolina , parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, quienes fueron defendidos por la defensora pública penal Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA al ser señalados como autores de los siguientes hechos:

Que el día 08 de abril de 2005, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, una comisión de Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, adscritos al Destacamento 15, con sede en Santa Fe, se dirigieron a una vivienda ubicada en el sector El Hueco de la población de Santa Fe, parroquia Raul Leoni del Estado Sucre, a fin de ejecutar una orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que se había expedido a solicitud del Ministerio Público, por haber arrojado las investigaciones previas, que dicha vivienda funcionaba como centro de distribución de drogas ilícitas.

Una vez en el lugar y en presencia de dos testigos, la comisión procedió al registro de la vivienda, siendo atendidos al llegar por el propietario de la vivienda ciudadano Franklin José Velásquez quien fue impuesto e informado sobre la actuación policial, comenzando por la parte posterior de la vivienda, logrando encontrar en un cuarto ubicado a la derecha en una esquina de la cama , al lado de una cesta de ropa un envoltorio de material sintético, color negro, contentivo en su interior de treinta y cinco envoltorios de papel plateado , tenían una sustancia granulada, color blanca que al hacerle la respectiva experticia resultó ser droga de la denominada crack, luego en el segundo cuarto ubicado del lado izquierdo , se logró incautar en la parte alta de un escaparate de madera , dos cajas contentivas de fuegos artificiales, cinco relojes de damas, un reloj de caballero, dos cadenas de oro, dos dijes, cuatro anillos, una esclava, un sobre con la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, y en un koala, siete mil trescientos cincuenta Bolívares en efectivo.

Luego en un cuarto anexo que se encontraba al fondo de la vivienda, se encontró dentro de un pipote un envase plástico de los comúnmente utilizados para verter salsas para perros calientes, la cantidad de dieciocho mini envoltorios de material sintético color negro, contentivos de una sustancia blanca en forma de polvo, que resultó ser, luego de la respectiva experticia, cocaína en forma de Clorhidrato y la cantidad de tres mil quinientos Bolívares, por lo que se procedió a la detención de los dos acusados ya mencionados y un adolescente que se encontraba en la residencia.

Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Inicialmente los acusados no rindieron declaración, pero luego que el tribunal anunció un posible cambio de calificación jurídica de los hechos, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pasaron a rendir declaración, por lo que el acusado Franklin José Velásquez alegó que es un hombre honesto y trabajador y que lo ocurrido en su casa ese día fue que el muchacho José pidió un vaso de agua y cuando se la trae se sienten golpes en la puerta, el abre y son unos funcionarios de la policía que le muestran una hoja y le dicen que es una orden de allanamiento y en eso se escuchan unos golpes en la parte de atrás de la casa y su mamá empezó a gritar y a el y el muchacho los mantuvieron sentados en la sala mientras registraban la casa. Y José Rafael Martínez dijo que estaba jugando básquet y fue a la casa de franklin a pedir agua y cuando estaba en el porche llegaron los policías y lo sentaron en la sala mientras revisaban la casa, pero él no vive allí.

La defensa por su parte sostuvo que sus defendidos son inocentes y que desde el primer momento ha cuestionado la solicitud de privación preventiva de libertad que fue decretada en su contra, debido a que la acusación se fundamenta en meras conjeturas, sin base probatoria que la sustente, pues el procedimiento se efectuó contrario a derecho y violando los derechos fundamentales de su defendido, ya que en lugar de tocar la puerta y mostrar la orden de allanamiento como lo determina la Ley, llegaron agresivos y tumbaron la puerta de atrás de la vivienda y casualmente es en esa parte de la residencia donde dicen haber encontrado droga, cuando a sus defendidos los mantuvieron todo el tiempo en la sala, sin poder observar la revisión, por ello pide que la sentencia sea absolutoria.

Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció y rindieron declaración los Funcionarios de la policía del Estado Sucre JOVANNY RAMIREZ, NOEL MANEIRO, JULIO CESAR SEGURA, ISMAEL VELASQUEZ, JESUS MANUEL CARPINTERO, INGRI NAVARRO HERIVALDO JESUS PADRON, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, ELIXANDRO RAFAEL CAMPOS, el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ELISEO PADRINO MARIN y se incorporaron mediante su lectura los siguientes documentos experticia de reconocimiento legal y experticia química, mientras que la defensa ofreció y rindió declaración la testigo ZULAY COROMOTO HENRIQUEZ y la exhibición de fotografías del sitio del suceso. Recepcionadas las pruebas, durante los tres días de desarrollo del debate, hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de los acusados y al hacer el respectivo análisis lógico comparativo de las pruebas debatidas, fue tomada la decisión definitiva por Unanimidad, fundamentada en la siguiente motivación:

La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de los acusados, se sustentó únicamente en las declaraciones de los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, JOVANNY RAMIREZ, NOEL MANEIRO, JULIO CESAR SEGURA, ISMAEL VELASQUEZ, JESUS MANUEL CARPINTERO, INGRI NAVARRO HERIVALDO JESUS PADRON, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y ELIXANDRO RAFAEL CAMPOS, la declaración del experto y los documentos que fueron incorporados mediante su lectura, en vista que los testigos promovidos por el Ministerio Público no concurrieron al juicio oral y público, a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias para hacerlos comparecer, incluso con el uso de la fuerza público, declaraciones estas que hay que contrastarlas con lo alegado por los acusados y compararlas con el dicho de la única testigo traída por la defensa, para construir así la motivación que sustenta la conclusión decisoria.

Al analizar los testimonios rendidos por los nueve funcionarios de la Policía del Estado Sucre que rindieron declaración en el Juicio Oral y Público, se observa que no todos participaron del presunto hallazgo de la sustancia ilícita, ya que el Jefe de la comisión, distribuyó las funciones de los mismos: Así se tiene que los Funcionarios José Gregorio Rodríguez, quien dijo ser el conductor de la Unidad, Yovanny Ramírez y Julio Cesar Segura, desconocen en forma directa lo acontecido en el interior y el fondo de la vivienda, durante el procedimiento, en vista que afirmaron el primero de los nombrados, haberse quedado dentro de la Unidad y los otros dos se dedicaron a cumplir funciones de resguardo del frente de la vivienda, señalando incluso, que nunca ingresaron a la misma. Por otra parte, los funcionarios Jesús Manuel Carpintero, Ingrid del Valle Navarro y Lisandro Rafael Campos, les fue encomendada la misión de resguardar el fondo de la vivienda, por lo que tampoco ingresaron a la misma y también desconocen sobre lo hallado en la revisión. Por tanto que solamente los funcionarios Noel Henríquez Maneiro, Ismael José Velásquez y Herivaldo Jesús Padrón, pudieron dar cuenta de la revisión del interior de la vivienda y de lo encontrado en la misma, pues fueron los que afirmaron haber participado de la revisión.

El Funcionario Noel Henríquez Maneiro, señaló que llegaron al sitio y al tocar la puerta salió el dueño, le presentaron el acta de allanamiento y el señor procedió a buscar la llave de la puerta, entraron y como se escuchó un ruido en la parte de atrás, fueron hacía esa parte, donde estaba un baño en el patio, procedieron a revisar el baño y no se halló nada, continuaron la revisión de atrás para adelante, en el tercer cuarto, entrando a mano derecha al lado de una cesta de ropa pequeña, localizó un envoltorio color negro con treinta y cinco envoltorios plateados que contenían presunto crack. Dijo que otros funcionarios revisaron el segundo cuarto, el continuó la revisión en el cuarto principal, donde se hallaron relojes, cadenas, sortijas y dinero efectivo. Afirmó que en un cuarto anexo que se encuentra en la parte del fondo de la casa, allí el funcionario Caña. Encontró dieciocho envoltorios en material plástico contentivos de marihuana y cinco envoltorios de color negro que contenían cocaína. Al referirse a los acusados, señaló que estos permanecieron en la sala de la casa, en todo momento, mientras se hacía la revisión de la vivienda, con los testigos y una señora de la casa.

El funcionario Ismael José Velásquez, coincide con lo señalado por el funcionario Noel Henríquez, al señalar que la revisión se inició por la parte de atrás, porque fueron hacia ese lugar de la vivienda, porque al entrar se escuchó un ruido en esa área y en cuanto a su participación, dijo que le correspondió revisar el segundo cuarto donde encontró solo unos fuegos artificiales, pero supo del hallazgo que hicieron sus compañeros de los envoltorios contentivos de presunto crack y marihuana. Y el funcionario Herivaldo Jesús Padrón, dijo que participó de la revisión de la vivienda y coincide con los otros dos funcionarios, en el hecho de haber iniciado la revisión de atrás para adelante, por haber ido hasta ese lugar por escuchar un ruido y que su labor fue revisar el segundo cuarto conjuntamente con Ismael Velásquez, donde encontraron unos fuegos artificiales y supo del hallazgo de los envoltorios con crack y marihuana que hicieron sus compañeros, así como el dinero y prendas que se encontró en el primer cuarto o cuarto principal.

La declaración del experto Eliseo Padrino y la lectura del dictamen pericial químico, es una prueba que acredita las características, tipo y peso de las sustancias incautadas, habiendo sido claro y preciso dicho experto en afirmar que se trató de tres muestras que fueron enviadas desde Cumaná al Laboratorio en Maturín, una de treinta y cinco mini envoltorios en papel de aluminio, que luego de las pruebas y experimentación necesaria, resultó ser la cantidad de un gramo con seiscientos miligramos de cocaína base tipo crack; la segunda muestra, fueron dieciocho envoltorios confeccionados en material plástico de color azul, que resultó ser ocho gramos con setecientos miligramos de Marihuana y cinco envoltorios en material sintético que resultó ser un gramo de cocaína clorhidrato.

La declaración de la testigos de la defensa ZULAY COROMOTO HENRIQUEZ, nada aporta al proceso, por cuanto se limitó a decir que observó a varios agentes policiales que pasaron hacia la casa del acusado con una mandarria, escuchó golpes y cuando se acercó a ver y los funcionarios le dijeron que no podía pasar, siendo eso todo su testimonio.

En lo que respecta a las imágenes fotográficas exhibidas, resultaron impertinentes, pues nada acreditan ni guardan relación con los hechos objeto del debate, sumado a que no fue producido elemento de prueba alguno que acredite que las mismas corresponden a la vivienda objeto de allanamiento y que los destrozos que se observan fueron hechos por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Como puede observarse, si bien es cierto que existe marcada coincidencia entre los dichos de estos tres funcionarios, no es menos cierto que ello se contrapone a lo afirmado por los acusados, quienes negaron en todo momento que en la residencia se haya encontrado alguna sustancia ilícita, por lo que ante la falta de testigos presénciales del procedimiento, que permitan corroborar lo dicho por los funcionarios, se crea una duda razonable sobre el hallazgo de la droga que obliga al tribunal a resolver a favor de los acusados y así se decide.

En cuanto a la culpabilidad de los acusados, se observa así mismo, que la representación del Ministerio Público, no hizo individualización alguna de la conducta que pudieron haber desarrollado estos ciudadanos, para ocultar sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y de las declaraciones de los Funcionarios de la policía del Estado Sucre, que han sido analizadas, no pudo desprenderse elementos que demostraran que los acusados ejercieron la acción de ocultar las sustancias ilícitas, dado que ellos simplemente se refirieron al acusado Franklin José Velásquez, como el propietario de la vivienda, reconociendo simultáneamente que en la misma residían otras personas, y en cuanto al acusado José Rafael Martínez, señalaron que se encontraba en la sala de la vivienda, pero sin establecer vinculación alguna de este ciudadano con quienes residían en la misma, por lo que aun siendo cierto haya encontrado la sustancia ilícita en los lugares señalados por los funcionarios, no se acreditó en la audiencia que dicha sustancia haya sido ocultada por los acusados, ya que no se presentó elemento probatorio alguno, que demostrara que los mismos hayan ejecutado la conducta de ocultar la sustancia, tal como lo prevé el tipo penal del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni tampoco se pudo demostrar el supuesto de la posesión ilícita de la sustancia, por las mismas razones ya expuestas, dado que no hay vinculación directa alguna entre la sustancia presuntamente incautada y los acusados, por lo que la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.
La consecuencia lógica del análisis efectuado, lleva al tribunal a la conclusión, que no resultó acreditado en el debate, la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público, al no acreditarse con certeza que la sustancia ilícita que fue objeto de expertita, haya sido incautada en la residencia que fue objeto de allanamiento, dado que la falta de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, crea dudas razonables sobre la veracidad de sus afirmaciones y por otra parte, no se presentó elemento probatorio alguno que pudiera acreditar cual fue la conducta típica desarrollada por los acusados, toda vez que los funcionarios al referirse a ellos, simplemente señalaron que se encontraban en la sala de la casa y que Franklin Velásquez era el dueño de la residencia, pero quien acompañó a la comisión a efectuar el registro, fue una dama, que estaba en la vivienda, donde además había un adolescente y otra dama. Por tanto, la acusación fiscal no pudo acreditar sus fundamentos y en consecuencia la decisión debe resultar absolutoria y así se decide.

DECISION

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD RESUELVE: UNICO: Se absuelve a los acusados FRANKLIN JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano , de 31 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 11.690.448, nacido el 31/05/74, residenciado en Santa Fe, sector el hueco y , Avenida nacional Cumaná- Puerto La Cruz y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano , de 18 años de edad , Indocumentado , nacido el 04/01/87, residenciado en Santa Fe, sector el hueco, al lado de la bomba de gasolina , parroquia Raúl Leoni, estado Sucre, de la comisión del delito de OCULTAMENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso. Se ordena la libertad de los acusados desde la misma sala de audiencias.-

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS


MARITZA DEL ROSARIO RONDON DE CORONADO


GABRIEL ERNESTO FRONTADO PEREZ


EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE