Asunto Principal N°. RP01-P-2005-000194
Visto el debate oral y público celebrado durante los días 04, 09 y 12 de agosto de 2005 ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos LENIN CAMPOS y MARIA HURTADO y el Secretario de sala Abg. SIMÓN MALAVE, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. RITA PETIT, formuló acusación en contra de los ciudadanos DAMASO ANTONIO RATTIA, Venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.733.113, residenciado en el sector El Tacal, vía autopista AJS, casa s/n adyacente al restauran el Llanero Cumaná Estado Sucre y CARLOS LUIS RODRIGUEZ CORDOVA, Venezolano, de 20 años de edad, indocumentado, residenciado en el sector El Tacal, vía autopista AJS, casa s/n adyacente al restauran el Llanero Cumaná Estado Sucre, quienes fueron defendidos por el defensor privado ABG. CARLOS LUGO GRANADOS al ser señalados como autores de los siguientes hechos:
Que en fecha 11 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las seis y cincuenta minutos de la mañana, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedió a ejecutar una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control, en una vivienda ubicada en el sector El Tacal, Autopista Antonio José de Sucre, casa sin número, adyacente al restaurant El Llanero, Cumaná Estado Sucre, acompañados por dos testigos, debido a que informaciones de inteligencia indicaban que en esa vivienda funcionaba un expendio de drogas. Al llegar al sitio, fueron atendidos por el ciudadano Damaso Rattia, quien al ser impuesto del motivo de la presencia de la comisión, permitió el acceso a la vivienda y se procedió a la revisión de la misma, lográndose localizar en la pared de la cerca del lado derecho de la residencia un envase de material sintético y en el interior del mismo un envoltorio de papel de color amarillo y negro con un polvo blanco que resultó ser Cocaína Clorhidrato. Así mismo en la platabanda de dicha residencia dentro de un vaso sanitario color blanco, se localizo un envase de material sintético contentivo de veintiún envoltorios de papel amarillo y negro, con un polvo blanco que también resultó ser Cocaína Clorhidrato. Por último, en el interior de la residencia se localizó un envase de material sintético blanco en cuyo interior había veintitrés bolsas de papel amarillo y negro, procediéndose a la detención de los dos acusados en ese procedimiento.
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El acusado DAMASO ANTONIO RATTIA al rendir declaración manifestó que él se encontraba durmiendo cuando escuchó una bulla y le dijo a su hijo que si él tenia problemas con alguien, se asomó por la ventana y vio a los funcionarios de la petejota afuera, les dio los buenos días y le dijeron que se sentará y se quedara tranquilo porque si no le darían un tiro y le meterían droga, cuando lo sacaron de la casa, luego comenzaron a registrar todo y encontraron una soda que él tenía para hacer dulces de lechosa y le preguntaron por dicha soda y él les dijo para que se utilizaba, dos de los funcionarios estaban en el techo de la casa y entraron por la puerta de atrás que él mismo les abrió, respecto al hallazgo de droga en el lugar, negó en todo momento que se haya encontrado alguna sustancia ilícita en su casa y con relación al otro acusado, dijo que es un muchacho que recoge mangos por el lugar y esa noche se le hizo tarde y se quedó a dormir en la platabanda de su casa, que fue donde lo agarraron preso.
El otro acusado no rindió declaración, mientras que la defensa, señaló que el allanamiento estuvo viciado, porque se violaron derechos fundamentales de sus defendidos y que no se encontró droga alguna en la residencia, por lo que sus defendidos deben ser absueltos del delito que se les imputa.
Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.
En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció y rindieron declaración los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JOSE ALEJANDRO CARVAJAL VERA, HORACIO JOSE RODRIGUEZ, EDGAR AROCHA, LUIS RAUL MUÑOZ, RAUL HERNANDEZ, el experto ELISEO PADRINO MARIN y se incorporaron mediante su lectura los siguientes documentos Inspección No. 360, experticia de reconocimiento legal 095, y experticia química No. 9700-128-T-0169, mientras que la defensa ofreció y rindieron declaración los testigos HILDELIS CAROLINA VELASQUEZ ROJAS y LINOSKA DEL VALLE GONZALEZ MEDINA Recepcionadas las pruebas, durante los tres días de desarrollo del debate, hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa.
El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado y al hacer el respectivo análisis lógico comparativo de las pruebas debatidas, fue tomada la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate, la cual fue tomada por Unanimidad.
La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de los acusados, se sustentó únicamente en las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas …………, la declaración del experto y los documentos que fueron incorporados mediante su lectura, en vista que los testigos promovidos por el Ministerio Público no concurrieron al juicio oral y público, a pesar de haberse agotados todas las diligencias necesarias para hacerlos comparecer incluso con el uso de la fuerza público, declaraciones estas que hay que contrastarlas con lo alegado por el acusado y compararlas con el dicho de los testigos promovidos por la defensa, para construir así la motivación que sustente o fundamente la conclusión decisoria.
Al comparar la declaración del experto Eliseo Padrino y la lectura del dictamen pericial químico, con lo dicho por los funcionario Horacio José Rodríguez y Edgar Arocha se evidencia una diferencia importante en cuanto a la sustancia incautada, toda vez que el experto se refirió en su declaración y en el dictamen que fue leído, a dos muestras contenidas en dos recipientes cilíndricos con tapa, confeccionados en plástico color blanco, con manchas negras, que contenía uno veintiún envoltorios confeccionados en plástico color negro y amarillo, mientras que el otro contenía un solo envoltorio, mientras que los funcionarios fueron enfáticos en afirmar que se trató de un único envase el encontrado durante el allanamiento y específicamente Edgar Arocha incluso afirmó con certeza que fue solo un envase el que fue encontrado en el inodoro que estaba en la platabanda. Así mismo, este funcionario se refiere a los envoltorios describiéndolos como elaborados en material sintético de color blanco a diferencia de la muestra recibida por el experto que fue descrita como envoltorios confeccionados en material plástico de colores negro y amarillo. Por su parte el funcionario Horacio Rodríguez, se refirió al envase como transparente y en cuanto a los envoltorios que contenía cree que eran azules.
Como puede observarse, no hay coincidencia alguna entre las muestras que fueron objeto de experticia y lo señalado por los funcionarios como incautados en la platabanda de la residencia que fue objeto de allanamiento, por lo que ante la falta de testigos presénciales que puedan crear certeza con relación a las características de la sustancia incautada, se le crea una duda razonable al tribunal con relación a la acreditación de la sustancia ilícita incautada y sus características, debido a la deficiencia probatoria y así se decide.
En cuanto a la culpabilidad de los acusados, se observa así mismo, que la representación del Ministerio Público, no hizo individualización alguna de la conducta que pudieron haber desarrollado estos ciudadanos, para ocultar sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y de las declaraciones de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no pudo desprenderse elementos que demostraran que los acusados ejercieron la acción de ocultar las sustancias ilícitas, dado que el funcionarios Jesús Alejandro Carvajal, se refirió a que el cumplió una función de resguardo del sitio y cuando ingresó a la vivienda ya habían encontrado los envoltorios, que sus compañeros le dijeron se halló en la platabanda de la vivienda. Por su parte el Funcionario Horacio José Rodríguez, manifestó que el subió por la platabanda, porque se observó una persona en el lugar, a quien identificó en la sala de audiencias como el acusado Carlos Luis Rodríguez y como a la media hora se registró el lugar donde estaba este ciudadano durmiendo y dentro de una poceta se encontró un envase plástico transparente con envoltorios que cree que eran azules, señalando que fue el Comisario Villalobos quien los encontró y para el momento del hallazgo los acusados estaban en la parte de debajo de la vivienda. El Funcionario Edgar Arocha, señaló que fue uno de los funcionarios encargados de hacer la revisión del inmueble, coincidiendo en la circunstancia de que el acusado Carlos Rodríguez dormía en la platabanda de la vivienda cuando llegaron, pero contradice al Funcionario Horacio José Rodríguez, cuando dijo contrario a lo afirmado por éste, que ningún funcionario escaló la pared para subir a la platabanda. Dijo que al efectuar la revisión en la parte de arriba sobre la platabanda, dentro de un inodoro, se halló un envase con envoltorios de material sintético color blanco y que los acusados estaban en el patio para ese momento. El Funcionario Luis Raúl Muñoz, nada aporta a las pruebas, dado que simplemente cumplió la función de revisar los antecedentes policiales de los acusados, que es una actividad administrativa. El Funcionario Raúl Hernández, señaló haber cumplido una función de seguridad del lugar, pero en cuanto al procedimiento, afirmó que no sabe si agarraron droga en el lugar y que no vio a nadie haber escalado pared para subir a la platabanda, ya que el señor de la casa les abrió la puerta.
Al comparar estas declaraciones se evidencia la imprecisión en las afirmaciones de estos funcionarios, con relación al hallazgo de la supuesta droga y a la vinculación de los acusados con la misma, pues mientras que el Funcionario Horacio José Rodríguez afirmó haber escalado la pared para subir a la platabanda y someter al sujeto que se encontraba durmiendo en la misma, ninguno de los otros funcionarios que rindieron declaración corroboró ese dicho, sino que por el contrario, lo negaron expresamente, lo que crea dudas sobre la veracidad de lo dicho por él, pero a su vez imposibilita
La consecuencia lógica del análisis efectuado, lleva al tribunal a la conclusión, que no resultó acreditado en el debate, la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dado que no hubo coincidencia entre la sustancia señalada y descrita por los funcionarios como incautada en la residencia que fue allanada y las muestras que recibió el experto para hacerle la respectiva experticia, pues difieren en cuanto al número de envases y características de estos al igual que en cuanto a los colores de los envoltorios por lo que la presente sentencia necesariamente debe ser absolutoria y así se decide.
DECISION
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD RESUELVE: UNICO: Se absuelve a los acusados DAMASO ANTONIO RATTIA, Venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.733.113, residenciado en el sector El Tacal, vía autopista AJS, casa s/n adyacente al restaurat el Llanero Cumaná Estado Sucre y CARLOS LUIS RODRIGUEZ CORDOVA, Venezolano, de 20 años de edad, indocumentado, residenciado en el sector El Tacal, vía autopista AJS, casa s/n adyacente al restaurat el Llanero Cumaná Estado Sucre; de la comisión del delito de OCULTAMENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
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