REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL No. RJ01-P-2003-000031
Visto el debate oral y público culminado el día 11 de agosto de 2005, el cual se había iniciado el día 08 de agosto de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los escabinos EDGAR LUIS MORENO YEGRES y REINA ANDRADES con la secretaria de sala ABG. ANDREINA ALMEIDA, donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, formulo acusación en contra del ciudadano JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA de 21 años de edad, nacido el 13/04/1.983, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.692.786, hijo de Nicasio Rafael Lugo y Aracelis Noriega de Lugo, y domiciliado en Maracay Estado Aragua, Urbanización Rafael Urdaneta, sector 3, vereda 54, casa 10, imputándole la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano BERNARDINO DEL VALLE FIGUERA, quien es venezolano, de cuarenta y nueve años de edad, casado, residenciado en Maturín Estado Monagas y portador de la cédula de identidad No. 5.548.591, señalándolo como autor del siguiente hecho:
Que el día 23 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta de la noche, el ciudadano Bernardino del Valle Figuera se encontraba laborando como taxista en la ciudad de Maturín Estado Monagas, en un vehículo de su propiedad, Marca Hunday, modelo Accent, color plata, año 2000, Placas FAN-19U, cuando en las adyacencias del Terminal de Pasajeros de esa ciudad, fue abordado por tres personas que posteriormente fueron identificadas como el acusado Júnior Rafael Lugo Noriega, Esteban Millán Custodio y Juan Carlos Yánez, quienes le solicitaron un servicio hasta el Campo Quiriquire. Cuando iban por la vía, los sujetos amenazaron con armas de fuego al conductor, obligándolo a que detuviera el vehículo, lo encierran en el maletero del mismo y se lo llevan.
En el momento que el vehículo se desplazaba por la población de San Vicente, vía Caripito-Casanay en el Estado Sucre, la victima logra abrir el maletero donde iba encerrado y se lanzó del vehículo en marcha, siendo auxiliado por pobladores del lugar, quienes lo llevan hasta el puesto policial de la población, a los fines que formulara la respectiva denuncia y se procediera al rastreo de los atracadores.
Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, destacados en Cariaco, que recibieron la información vía radial, procedieron a colocar una alcabala móvil en el sector El Puente de la población de Pantoño. a los fines de interceptar el vehículo robado, pero al avistar dicho vehículo y darle la voz de alto, su conductor hizo caso omiso y emprendió la huida, siendo perseguidos por la comisión policial. Al llegar al Peaje ubicado en la carretera Cariaco- Casanay, Choca con la tabla de protección, pierde el control del vehículo y este se estrella contra un poste del alumbrado público, resultando lesionados los ciudadanos Esteban Millán Custodio y Juan Carlos Yañez, quedando ileso el acusado Júnior Lugo Noriega, siendo trasladados al hospital de Carúpano los lesionados, mientras que el acusado Júnior Lugo Noriega, fue aprehendido por la comisión policial.
El acusado no rindió declaración, pero su defensa sostuvo que no existen elementos de prueba para demostrar la comisión del hecho punible que se le imputó a su defendido y mucho menos para acreditar su participación en los mismos, por ser inocente y que por ende debe ser absuelto. Quedó así establecido lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.
Durante los dos días de desarrollo del juicio oral y público, fueron recepcionadas solamente pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales consistieron en las declaraciones de los funcionarios de la Policía del Estado Sucre ARMANDO VICENTE FUENTES, CELSO ANTONIO GARCIA, JOSE RAFAEL LEZAMA CABELLO y del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JOSE ALEXANDER VICENT y no se promovieron medios de prueba para ser incorporados por su lectura. El Juez anunció un posible cambio de calificación jurídica de los hechos, el acusado no quiso rendir nueva declaración, hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa.
El Tribunal Mixto, luego de haber deliberado y efectuado un análisis valorativo, lógico, comparativo, deductivo de las pruebas que fueron evacuadas, llegó a la conclusión decisoria sobre la culpabilidad del acusado JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA por UNANIMIDAD, la cual se fundamenta en la siguiente motivación:
En cuanto a la definición de motivación de una sentencia, este Tribunal en decisión publicada en fecha 11 de marzo de 2005, dictada en la causa penal RP01-P-2004-213, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia, no es otra cosa que el análisis lógico valorativo de las pruebas que fueron debatidas, para establecer los hechos y circunstancias que se consideran acreditados, con indicación del por que se considera la valoración de determinada prueba y el razonamiento del por que la misma fue capaz de llevar a la convicción de certeza al juzgador, para luego subsumir ese hecho, dado por demostrado con las pruebas, en una determinada norma jurídica sustantiva, que no es otra cosa que un tipo penal. Se debe tener en cuenta la congruencia entre el hecho dado por demostrado y el hecho y circunstancias objeto del debate. Y por último, se debe establecer la vinculación del acusado con el hecho dado por demostrado, definiendo cual fue la acción u omisión típica que desarrolló y como se llega a la conclusión con relación a su culpabilidad. Por esto motivar no es otra cosa que decir el por que de una determinada decisión.”
Procediendo al análisis de las pruebas debatidas, para construir la motivación en los términos citados, se observa en primer lugar que la victima, ciudadano Bernardino del Valle Figuera, no asistió al Juicio Oral y Público y que el Ministerio Público no ofreció ningún otro medio probatorio, para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales fue despojado de su vehículo dicho ciudadano. Tal deficiencia probatoria, lleva al tribunal a la conclusión que existe una imposibilidad de acreditación del delito de robo de vehículo automotor, en las circunstancias expuestas por el Ministerio Público y así se decide.
De las declaraciones de los Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, ciudadano JOSE RAFAEL LEZAMA CABELLO, cuando señaló que ese día estaba de servicio en el Destacamento de la Policía del Estado Sucre, ubicado en Casanay cuando se recibió una llamada del Puesto Policial de San Vicente donde participaban que allí se encontraba un sujeto a quien le habían robado el carro y le dieron las características del vehículo, refiriéndose a un Hunday, modelo Accent, color gris. En vista que no tenían unidades disponibles, efectuó un llamado a la Comandancia de Cariaco, para que prestaran el correspondiente apoyo en el caso, por ello, el no estuvo en el lugar del procedimiento, no conoció en forma directa del mismo, ya que su función o actuación fue simplemente decepcionar la llamada y comunicar al Destacamento de Cariaco. Conoció posteriormente por referencias, lo que había ocurrido en el procedimiento.
En cambio, el Funcionario ARMANDO VICENTE FUENTES, si tuvo conocimiento directo del procedimiento, por haber sido el conductor de la Unidad Radio Patrullera que hizo la persecución y así lo reflejó en la sala de audiencias, cuando se refirió a su actuación, señalando que él se encontraba de conductor de una unidad radio patrullera, cuando recibió llamada vía radio donde participaban que habían avisado desde San Vicente que un vehículo robado, proveniente de Maturín y cuyo conductor se había bajado del mismo en ese lugar, venía por la vía, así que se instaló un puesto de control móvil en el sector el Puente de Pantoño, estando allí, avistaron un vehículo con las características del que se les señaló, un Hunday, gris, así que le dieron la voz de alto, pero el vehículo aceleró y se dio a la fuga, por lo que procedieron a perseguirlo vía hacia Cariaco, pero cerca del peaje el vehículo se estrelló, impactando con un poste saliendo heridos dos de los tres ocupantes del mismo. Se refirió y señaló al acusado Júnior Rafael Lugo Noriega, como uno de los ocupantes del vehículo y que cree fue el que salió ileso, señalando que éste salió por su cuenta del vehículo, ya que fue al conductor a quien ayudaron a salir y se trataba de una persona más vieja.
Por último el Funcionario CELSO ANTONIO GARCIA, relató los hechos, en forma coincidente con lo dicho por el funcionario Armando Vicente Fuentes, al referirse al recibo de la llamada, la integración de la comisión y la instalación del puesto de control vial en el sector El Puente de la población de Pantoño, señalando que en eso venía el vehículo Hunday color gris, se le dio la voz de alto y al no detenerse se le persiguió, al llegar al peaje, se llevaron el tablero y se estrellaron contra un poste y resultaron lesionados dos de las tres personas que iban a bordo. Identificó al acusado Júnior Rafael Lugo Noriega como uno de los tres sujetos que venían en el vehículo y que cree salió lesionado
Como puede observarse, estos tres funcionarios, fueron coincidentes en afirmar que el vehículo marca Hunday, color Gris, a bordo del cual fue aprehendido el acusado, después de haber sido objeto de una persecución, desde la población de Pantoño, hasta la estación del peaje, vía a Cariaco fue objeto de un robo, en la ciudad de Maturín, pues narran la circunstancia de haber tenido conocimiento del hecho, por llamado recibido via radio, desde el Puesto Policial de San Vicente, donde el propietario del vehículo, formuló denuncia, después de haberse lanzado del vehículo en marcha, donde viajaba oculto en el maletero. Y desde luego, los dos funcionarios que participaron en el procedimiento, fueron coincidentes en señalar al acusado Júnior Rafael Lugo Noriega, como uno de los tres sujetos que viajaban a bordo del vehículo que fue objeto de persecución policial y tuvo una colisión con un poste, señalando el funcionario Armando Fuentes, que cree que se trató de la persona que resultó ileso, mientras que el otro funcionario, dijo creer que se trató de uno de los dos heridos, circunstancia esta que en ningún momento crea contradicción en el dicho de estos funcionarios, ya que ninguno de los dos afirmó con certeza su dicho al respecto, sino que dijeron “creer”, dado el tiempo trascurrido desde la fecha del hecho, lo cual no les permitió recordar con precisión, pero no hubo duda alguna al momento de señalar que el acusado, fue una de las tres personas que viajaban a bordo del vehículo y que fue aprehendido en el momento que este colisionó con un poste.
Ahora bien, al compararse las características del vehículo dadas por los funcionarios de la policía del Estado que participaron en la aprehensión, con el dicho del experto José Alexander Vicent, quien dijo haber recibido llamado desde Cariaco, a los fines que se trasladara hasta ese lugar a practicar una experticia de reconocimiento de seriales a un vehículo marca Hunday, modelo AFCENT, color gris, el cual se encontraba en el Estacionamiento San Isidro de esa ciudad, señalando que el mismo pertenecía al ciudadano Bernardino Figuera y quien había sido objeto de un robo en la ciudad de Maturín Estado Monagas, resulta una perfecta coincidencia que permitió la acreditación de que el vehículo en el cual se trasportaba el acusado como pasajero, para el momento de su detención, en persecución por parte de funcionarios de la Policía del Estado Sucre, se trataba de un vehículo proveniente de robo, no habiéndose acreditado participación del acusado en dicho robo, pero si resulta de su presencia en dicho vehículo trasportándose en el mismo, una intencionalidad de aprovechamiento de éste, por cuanto el acusado tenia pleno conocimiento que se trataba de un vehículo robado, que aun cuando no condujera, si estaba aprovechándose de él al utilizarlo como medio de transporte, circunstancia esta que resultó acreditada en el debate con la declaración, de los funcionarios policiales ya analizadas y el dicho del experto que corroboró la coincidencia de las características del vehículo objeto del robo con aquel donde fue detenido el acusado.
El hecho que resultó acreditado en el debate, es subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 9° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, por lo que este Tribunal en la oportunidad del debate oral y público, hizo la advertencia de posible cambio de calificación, prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos debatidos, por la representación del Ministerio Público, por considerar que los mismos no encajan en el supuesto de hecho del robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, sino que son subsumibles en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, previsto y sancionado en el artículo 9° de esa misma Ley, por lo siguiente:
Establece el tipo penal citado como conducta típica, el tener conocimiento que un vehículo automotor proviene de hurto o robo y no obstante ello, se adquiere, recibe, esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, lo que significa que el aprovechamiento de vehículo automotor, está referido al uso, goce y disfrute de un vehículo, con pleno conocimiento de su procedencia ilícita, ya que en la expresión “intervenga de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda”, permite subsumir un número indeterminado de conductas humanas que permiten llegar a esa finalidad, por lo que el trasportarse a bordo del vehículo robado, teniendo pleno conocimiento de su precedencia, es una forma de permitir que otro adquiera el vehículo, lo reciba o esconda, ya que fortalece la resolución criminal del conductor o constituye un apoyo para la consecución del fin delictivo y así se decide.
En cuanto al delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Vigente para la época del hecho, se observa que de las declaraciones de los funcionarios ARMANDO VICENTE FUENTES y CELSO ANTONIO GARCIA, se desprende que el acusado Júnior Rafael Lugo Noriega, no era el conductor del vehículo, por tanto, aun cuando el hubiese querido detenerse, en el puesto de control móvil, cuando se los ordenó la comisión policial o durante la persecución que esta les hacia, ello no dependía de su voluntad, por no tener el control del vehículo, por ello, este delito solamente podía ser cometido en estas circunstancias, por la persona que iba conduciendo el vehículo, que al quedar acreditado que no se trató del acusado, necesariamente debe ser absuelto de dicha imputación criminal y así se decide.
Al considerarse al acusado Júnior Lugo Noriega culpable de la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, el cual tiene establecida una pena de tres a cinco años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, el termino medio es de cuatro años de prisión, por lo que corresponde analizar las circunstancias agravantes y atenuantes del hecho, para determinar la pena concreta aplicable por la comisión del delito. En este sentido, el Ministerio Público no alegó circunstancias agravantes, mientras que al acusado le asiste el derecho a ser considerada como circunstancia atenuante, la edad que tenia para el momento del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, dado que el acusado apenas contaba con dieciocho años de edad para esa fecha, por tanto la pena aplicable a dicho acusado al ser considerado culpable del delito antes debe ser en su término mínimo que son tres años de prisión y así se decide.
DECISION
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por unanimidad resuelve: PRIMERO: Se absuelve al acusado JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA de 21 años de edad, nacido el 13-04-1.983, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.692.786, hijo de Nicasio Rafael Lugo y Aracelis Noriega de Lugo, y domiciliado en Maracay Estado Aragua, Urbanización Rafael Urdaneta, sector 3, vereda 54, casa 10, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 219 del Código Penal vigente para la época del hecho. SEGUNDO: Se declara culpable al acusado JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA de la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de tres años de prisión, más las accesorias de ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el mes de junio del año 2007. Por lo que se ordena mantener su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.
De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal penal, también se le condena al pago de las costas del presente proceso
Dado, firmado y publicado, en Cumaná a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA