REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006372
ASUNTO : RP01-S-2004-006372

Visto el escrito presentado por el Abg. EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los imputados DESCONOCIDOS por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 278 Ejusdem, en perjuicio del SANATORIO ANTITUBERCULOSO DEL ORIENTE y el ciudadano JOSÉ DARIO LUNA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad No. V-986.591 y domiciliado en las Residencias del sanatorio, Calle Cancamure, Cumaná Estado Sucre; Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:

Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 04-06-1973 hasta el día de hoy 09-09-2005, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: TREINTA Y UN (31) AÑOS y TRES (03) MESES, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Imputados DESCONOCIDOS, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 278 Ejusdem, en perjuicio del SANATORIO ANTITUBERCULOSO DEL ORIENTE y el ciudadano JOSÉ DARIO LUNA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad No. V-986.591 y domiciliado en las Residencias del sanatorio, Calle Cancamure, Cumaná Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 4°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 4°. Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.

El Juez Sexto de Control

ABG. FELÍX BENITEZ PÉREZ

La Secretaria
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS



FBP/kvc.-