REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000105
ASUNTO : RP01-P-2005-000105

Visto el escrito presentado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra los imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ord. 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: REINA JOSEFINA BARRIOS, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:

Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la averiguación 16-09-1987 hasta el día de hoy 09-09-2005, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: DIECISIETE (17) AÑOS y ONCE (11) MESES, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra los imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ord. 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: REINA JOSEFINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.207.771, residenciada en la Urbanización Tronconal III, Sector 01, Vereda 01, Casa N° 01, Barcelona Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 6°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 6°. Por UN año si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa…” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.

El Juez Sexto de Control

ABG. FELÍX BENITEZ PÉREZ

La Secretaria

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS.



FBP/kvc.-