REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006772
ASUNTO : RP01-P-2005-006772

Visto el escrito presentado por la Abg ESLENY MUÑOZ su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quién le solicita a este Tribunal la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ROSAS en contra de Desconocidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 Parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho denunciado no reviste carácter penal y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, lo que es un obstáculo legal para que la representación fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias; este Tribunal Sexto de Control, una vez analizada la presente solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cursa al folio UNO (1) del presente expediente, la denuncia formulada por el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ROSAS por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, seccional Carúpano, en fecha: 30-06-2005, quien expuso:
“Comparezco ante este despacho a denunciar a personas desconocidas quienes el día de ayer como a las 4 de la mañana incendiaron un camión marca Mackc, modelo R600, año 72, color amarillo…… valorado en veinticinco millones de bolívares, asimismo tambien se incendió su remorque marca Remiveca, modelo 3RV24-85, color amarillo tipo volveo, placas 888-BBJ, serial de carrocería 1143, valorado en quince millones de bolívares. Hecho ocurrido en el frente de mi casa, para ese momento yo me encontraba durmiendo y cuando escuché el ruido de la candela salí y vi que todo se estaba quemando, llamé a los bomberos de Cariaco y no llegaron al sitio”.
SEGUNDO: Ahora bien; siendo el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD , del que se trata el hecho denunciado, previsto y sancionado en el Artículo 475 del Código Penal, de acción privada, siendo la persona de la victima la única que puede ejercer la acción penal, mediante acusación formulada contra el presunto autor del hecho punible, de conformidad con lo establecido en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte y no la fiscalía del Ministerio Público, lo ajustado a derecho es declarar procedente lo solicitado realizada por la representación fiscal. Y así se declara.
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No5875584, residenciada en Casanay, callejón Rojas, casa sin numero, Estado Sucre, en contra de Desconocidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 Parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, al denunciante y remítase las presentes actuaciones al archivo central, hasta que sean consignadas las resultas de las boletas libradas.
El Juez Sexto de Control.

ABG. FELIX BENÍTEZ PÉREZ.

El Secretario.

ABG. CARLOS GONZÁLEZ.