REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008807
ASUNTO : RP01-S-2004-008807
Visto el escrito presentado por el Abg. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los imputados RAMON DEL VALLE SUNIAGA y ALFREDO JOSÉ LÓPEZ LEAL, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL RIVAS FARIAS; Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 10-09-1980 hasta el día de hoy 07-09-2005, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: VEINTICUATRO (24) AÑOS y ONCE (11) MESES, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Imputados RAMON DEL VALLE SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N° V-9.451.147, residenciado en Canchuchu Viejo, Calle Carúpano, Casa 117, Carúpano Estado Sucre, y ALFREDO JOSÉ LÓPEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-5.089.587, no consta domicilio, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL RIVAS FARIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.484.280, residenciado en la Transversal Cinco, N° 69, Caripe, El Guacharo Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 5°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 5°. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. …” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
El Juez Sexto de Control
ABG. FELÍX BENITEZ PÉREZ
La Secretaria,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
FBP/kvc.-