REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007298
ASUNTO : RP01-P-2005-007298
En el día 1 de septiembre del año dos mil cinco, siendo las 5 pm., se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. FELIX BENITEZ, acompañado de la Secretaria Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la presente Causa, seguida a JAVIER RAMIREZ ANDRADE, de 20 años de edad, ocupación vendedor de la empresa KR, de 20 años de edad, nacisdo el 2 de octubre de 1984, hijo de Norma Andrades y Asunción ramírez, titular de la cédula de identidad 17445323, domiciliado en Bebedero, casa 4, Cumaná Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal 11 del Ministerio Público Auxiliar Abg. CESAR GUZMÁN , por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Oida la solicitud fiscal quien expuso: “ Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra del imputado JAVIER RAMIREZ ANDRADE, de 20 años de edad, ocupación vendedor de la empresa KR, de 20 años de edad, nacido el 2 de octubre de 1984, hijo de Norma Andrades y Asunción Ramírez, titular de la cédula de identidad 17445323, domiciliado en Bebedero, casa 4, Cumaná Estado Sucre, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos acaecidos en fecha 31 de agosto de 2005 en los cuales tal como consta en las actas que acompañan esta solicitud fiscal se encuentran llenos los requisitos contemplados en los ordinales 1 y 2 del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el fomus boni iuris, mas no el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que es el peligro de fuga o de obstaculización debido a que la pena que se podría imponer en el presente caso oscila de 4 a 6 años de prisión esto aunado a que el imputado no presenta registros de entradas policiales ni antecedentes penales y no se observa posibilidad alguna de que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación pues no se evidencia que destruirá , ocultará o falsificará elementos de convicción ni influirá en testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente por lo cual en esta causa no se configura el periculum in mora establecido en el ordinal 3 del artículo 250, razón por la cual pido el otorgamiento de una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la realización inmediata de la respectiva audiencia para inspeccionar las sustancias incautadas”.
Oído el dicho del imputado quien impuesto del precepto constitucional expone; “yo iba por el ambulatorio de Fé y Alegría hacia el Bingo a buscar unos papeles, había un operativo por un robo, nos pegaron de la pared llegó una muchacha y dijo que un muchacho le había robado un celular y lo señaló nos llevaron presos a él y a mi, a una distancia de donde me tenían encontraron una droga, en la policía me dejaron a mi y me dijeron que esa droga era mía”.
Oído lo expuesto por el defensor designado defensor público Abg JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA quien expuso que; “ revisadas las presentes actuaciones y oídos los alegatos del Ministerio Público y la declaración del ciudadano JAVIER RAMÍREZ me Adhiero a la solicitud fiscal y solicito se me expida copia simple de la presente acta”.
El Tribunal Sexto de control procedió a emitir su decisión, en los siguientes términos:
Presentada como ha sido la solicitud de medida cautelar sustitutiva, por parte del Fiscal 11 del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; observa este Tribunal que el presente hecho se inicia el 31 de agosto de 2005, que según se evidencia de actas, se trata de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. Vistas las actuaciones, que acompañan la solicitud fiscal la cual esta debidamente suscritas firmadas y selladas tanto por los funcionarios actuantes, declarantes, denunciantes y expertos que corren insertas del folio 1 hasta el presente folio de la presente causa, específicamente, acta policial, cursante al folio al 2, acta de entrevista cursante al folio 5, acta de investigación penal cursante al folio 7, planilla de remisión 835-05 cursante al folio 10, inspección 2602 cursante al folio 12, memorando 11293 folio 13 y demás actuaciones que relacionadas con la pretensión del Ministerio Público, le permiten afirmar a este juzgador que se está ante la presunta comisión de un hecho punible precalificado como POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo presumir en conjunto a este tribunal que conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden suficientes elementos de convicción para acoger la solicitud de precalificación que hace el Ministerio Público contra el imputado por la supuesta comisión del delito JAVIER RAMIREZ ANDRADE, de 20 años de edad, ocupación vendedor de la empresa KR, de 20 años de edad, nacido el 2 de octubre de 1984, hijo de Norma Andrades y Asunción Ramírez, titular de la cédula de identidad 17445323, domiciliado en Bebedero, casa 4, Cumaná Estado Sucre. En cuanto a la medida cautelar solicitada por la vindicta publica contra el imputado, este tribunal considerando la condición de que el imputado no presenta prontuario policial y vista la adhesión hecha por la defensa la acoge y en consecuencia este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal y oídas a las partes, impone al imputado JAVIER RAMIREZ ANDRADE, de 20 años de edad, ocupación vendedor de la empresa KR, de 20 años de edad, nacido el 2 de octubre de 1984, hijo de Norma Andrades y Asunción Ramírez, titular de la cédula de identidad 17445323, domiciliado en Bebedero, casa 4, Cumaná Estado Sucre, en atención a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el dispositivo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Libertad bajo medida cautelar de presentación cada 10 días por un lapso de seis meses por ante la unidad de Alguacilazgo de esta sede, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado, y oficios dirigidos a la UNIDAD DE ALGUACILAZGO y a la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná. Expídase la copia simple solicitada por el defensor público. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario tal como lo solicita la Fiscal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma del acta levantada quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía 11 del ministerio público.
El Juez SEXTO de Control
ABG. FELIX BENITEZ PEREZ
El Secretario
ABg. CARLOS GONZÁLEZ