REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006336
ASUNTO : RP01-P-2005-006336


Visto el escrito presentado por la Abg. GRISELDA ROCAFUERTE en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quién le solicita a este Tribunal la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano JESUS ANTONIO BRAVO en contra De DESCONOCIDOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 Parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho denunciado constituye el delito de AMENAZAS y para su enjuiciamiento requiere de la querella del amenazado; este Tribunal Sexto de Control, una vez analizada la presente solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cursa al folio dos (02) del presente expediente, la denuncia formulada por el ciudadano: JESUS ANTONIO BRAVO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha: 26-07-2000, quien expuso:
“Me encontraba transitando por la parte del mercadito de la llanada con mi carro que es un microbús de la línea de conductores Miranda cuando hubo una colisión entre un vehículo y mi carro cuando se sale del carro una señora que no la conozco me manifiesta que es doctora y que le pague el choque yo le manifesté que me siguiera a mi casa para dejar a mi hijo y ella me dijo que me iba a mandar a matar y me lanzó dos cachetadas yo no la agredí por que era mujer …comenzó a ofenderme a mi y a mi hijo con palabras obscenas, luego me siguió hasta mi casa y empezó a insultarme”.
SEGUNDO: Ahora bien; siendo el delito de: AMENAZAS Previsto y Sancionado en el Artículo 176 Ultimo Aparte del Código Penal, de acción privada, siendo la persona de la victima la única que puede ejercer la acción penal, mediante acusación formulada contra el presunto autor del hecho punible, de conformidad con lo establecido en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte y no la fiscalía del Ministerio Público, lo ajustado a derecho es declarar procedente lo solicitado por la representación fiscal. Y así se declara.
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano: JESUS ANTONIO BRAVO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-8440269, residenciado en la Urbanización la llanada, sector 4, calle 23, casa 12, Cumaná Estado Sucre, en contra de DESCONOCIDOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 Parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, al denunciante y remítase las presentes actuaciones al archivo central, hasta que sean consignadas las resultas de las boletas libradas.
El Juez Sexto de Control.

ABG. FELIX BENÍTEZ PÉREZ.
El Secretario.

ABG. CARLOS GONZÁLEZ.