REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006297
ASUNTO : RP01-P-2005-006297
Visto el escrito presentado por la Abg. GRISELDA ROCAFUERTE en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quién le solicita a este Tribunal la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano ASCARIO SEGUNDO BRAVO VILLALOBOS en contra de la ciudadana YORVELYS ANDRADE de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 Parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho denunciado constituye el delito de AMENAZAS y para su enjuiciamiento requiere de la querella del amenazado; este Tribunal Sexto de Control, una vez analizada la presente solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cursa al folio dos (02) del presente expediente, la denuncia formulada por el ciudadano: ASCARIO SEGUNDO BRAVO VILLALOBOS por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial 23, en fecha: 17-11-2005, quien expuso:
“A eso de las 10:45 de la mañana del día miércoles 17-11-04, se produjo un incidente por parte de la ex auxiliar de limpieza, físicamente esta se encontraba parada frente al ambulatorio de la población de punta de Araya, allí en forma agresiva comenzó a vociferar, amenazas verbales en contra de los médicos de la misión barrio adentro y la enfermera que prestan servicios en ese ambulatorio, las amenazas consistían en agredir físicamente a la enfermera y a los médicos sacarlos del ambulatorio de la forma que fuera”.
SEGUNDO: Ahora bien; siendo el delito de: AMENAZAS Previsto y Sancionado en el Artículo 176 Ultimo Aparte del Código Penal, de acción privada, siendo la persona de la victima la única que puede ejercer la acción penal, mediante acusación formulada contra el presunto autor del hecho punible, de conformidad con lo establecido en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte y no la fiscalía del Ministerio Público, lo ajustado a derecho es declarar procedente lo solicitado por la representación fiscal. Y así se declara.
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano: ASCARIO SEGUNDO BRAVO VILLALOBOS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-4763497, residenciado en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en contra de la ciudadano: YORVELYS ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 Parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, al denunciante: ASCARIO SEGUNDO BRAVO VILLALOBOS y a la denunciada, ciudadana: YORVELYS ANDRADE, de quien no aparece dirección en el expediente colocándose su Boleta de notificación en la puerta de la sede principal de este circuito de conformidad con lo establecido en el Art 181 Ejusdem y remítase las presentes actuaciones al archivo central, hasta que sean consignadas las resultas de las boletas libradas.
El Juez Sexto de Control.
ABG. FELIX BENÍTEZ PÉREZ.
El Secretario.
ABG. CARLOS GONZÁLEZ.