REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007299
ASUNTO : RP01-P-2005-007299

En audiencia oral de presentación del detenido DOMINGO JOSÉ BENÍTEZ ORTÍZ, realizada el día 1 de septiembre del año dos mil cinco, por este tribunal en funciones de guardia, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal 2 del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental –E- Abg. JUAN CARLOS BASTARDO en la presente causa seguida contra el imputado DOMINGO JOSÉ BENÍTEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , en concordancia con el art 43 de la Ley Penal del Ambiente y la norma técnica contenida en los artículos 19 y 20 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como la prohibición regulada en la resolución 100 de fecha 1 de julio de 2000, emanada del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables.

Este Tribunal oído el alegato Fiscal, realizado por el Abg. JUAN CARLOS BASTARDO quien señaló que ratificaba la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra del imputado DOMINGO JOSÉ BENÍTEZ; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , en concordancia con el art 43 de la Ley Penal del Ambiente y la norma técnica contenida en los artículos 19 y 20 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como la prohibición regulada en la resolución 100 de fecha 1 de julio de 2000, emanada del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos acaecidos, los cuales se suscitaron;
“… en fecha 31 de agosto de 2005, los cuales no se encuentran prescritos por ser de reciente data, tal como se desprende de acta policial de fecha 1 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional en la que se establece el tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos en los que se incautó el lote de madera aserrada de la especie cedro, transportada en un camión DODGE RAM, placas 40 K-RAB, transportados sin la respectiva guía de circulación; existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DOMINGO BENÍTEZ, ha sido autor del delito imputado, por ser sorprendido de manera flagrante, sin embargo considera este despacho, que hasta esta etapa de la investigación no existe una presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización, aunado a ello el delito imputado por tratarse de accesorio a un ilícito penal ambiental, tipificado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, no excede de tres años de prisión y es por ello que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva” subrayado mío .

Oído el alegato defensivo realizado por el abg. ANTONIO MOREY quien expuso que;
“ …revisadas las actuaciones y oídos los alegatos del Ministerio Público me Adhiero a la solicitud fiscal y pidió se me expidia copia simple del acta levantada el día de hoy por ante este tribunal” subrayado mío.

Habiendose el imputado DOMINGO JOSÉ BENÍTEZ, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado y este manifestó no querer declarar.

Este Tribunal Sexto de control procedió a emitir su decisión, en los siguientes términos;
El presente hecho se inicia el 31 de agosto de 2005, que según se evidencia de actas, se trata de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no excede de tres años, es decir del límite previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para la Privación de Libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. Vistas las actuaciones, que acompañan la solicitud fiscal la cual esta debidamente suscritas firmadas y selladas tanto por los funcionarios actuantes, declarantes y expertos que corren insertas del folio 1 hasta el presente folio de la presente causa, específicamente, acta policial, cursante al folio 2 y 3, acta de retención de 47 tablones de madera de la especie de cedro y vehículo marca DODGE RAM, tipo camión color blanco, placas 40 K RAB cursante al folio 4 actuaciones que relacionadas con la pretensión del Ministerio Público, le permiten afirmar a este jurisdicente que se está ante la presunta comisión de un hecho punible precalificado como delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el art 43 de la Ley Penal del Ambiente y la norma técnica contenida en los artículos 19 y 20 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como la prohibición regulada en la resolución 100 de fecha 1 de julio de 2000, emanada del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables haciendo presumir en conjunto a este tribunal que conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden suficientes elementos de convicción para acoger la solicitud de precalificación que hace el Ministerio Público contra el imputado por la supuesta comisión del delito. En cuanto a la medida cautelar solicitada por la vindicta publica contra el imputado, este tribunal vista la adhesión hecha por la defensa, la acoge y en consecuencia este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal y oídas a las partes, impone al imputado DOMINGO JOSÉ BENÍTEZ, de 48 años de edad, nacido el 09/09/1956, ocupación chofer, soltero, titular de la cédula de identidad 5075110 y domiciliado en Los Molinos, calle principal, casa 11, Cumaná Estado Sucre, en atención a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el dispositivo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Libertad bajo medida cautelar de presentación cada 30 días por un lapso de seis meses por ante la unidad de Alguacilazgo de esta sede, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se ordenó librar boleta de libertad a nombre del imputado, y oficios dirigidos a la UNIDAD DE ALGUACILAZGO y a la Comandancia del Destacamento 78 de la Guardia Nacional de esta ciudad de Cumaná. Expídase la copia simple solicitada por el defensor público. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario tal como lo solicita la representación Fiscal, Se expide la copia solicitada y se ordena en razón de la afirmación de la libertad en el proceso penal, que el imputado salga en libertad, desde esta misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. CUMPLASE.-
El Juez SEXTO de Control
ABG. FELIX BENITEZ
EL SECRETARIO

ABG CARLOS GONZÁLEZ