REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumana, 28 de septiembre de 2004
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007274
ASUNTO : RP01-P-2005-007274
AUTO RATIFICANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Gilda Prado Guevara, consistente en que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ratifique la aprehensión ordenada en contra del ciudadano Jesús Javier Espinoza Salamanca, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de septiembre de 2005, por los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Menos Graves; en perjuicio de Jesús Rafael De La Cruz González (Occiso) y Darwin Rafael De La Cruz González; imputado que se encuentra asistido por la Defensora Pública Abogada Omaira Guzmán Guerra; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala, señalando: quien ratifico el contenido de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, explanando de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y sostiene que el ciudadano Jesús Javier Espinoza Salamanca, fue puesto a la disposición de la fiscalía con ocasión de ser aprehendido, todo en atención a orden de aprehensión que pesaba en su contra emitido por el juzgado Sexto de Control en fecha 09-09-2005, ratificando igualmente los fundamentos y elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud, así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ro y 415 del Código Penal, igualmente que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la misma merece pena privativa de libertad y por considerar esta representación Fiscal existe peligro de fuga en razón a la entidad del delito y la pena a imponer y peligro de obstaculización en virtud que el imputado reside en el sector de los testigos y víctimas de la presente causa, lo que le permitiría influir sobre los mismos, todo de conformidad al contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado Jesús Javier Espinoza Salamanca; conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Jesús Javier Espinoza Salamanca, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: yo no fui quien cometí ese hecho, yo no estaba allí y yo estaba frente de la casa bebiendo cuando paso eso y cuando escuché el tiroteo yo Salí a correr, el chamo cayó en el suelo y dijeron que había sido yo. Es todo. La fiscal interrogó: A usted lo llaman negro malo?: no a mi me llaman pero es Jesús y algunos me llaman negro, pero no malo. La defensa preguntó: Tu conocías a Jesús el que cayo muerto allí?: si porque ellos viven por allí mismo. Tu recuerdas el día?: no recuerdo porque ese día estábamos bebiendo y eran como las 5:30. Recuerdas a algunas personas que estaban allí y salieron corriendo?: a uno que llaman Juan Carlos. Llegaste a ver a alguien disparar?: No. Con quien trabajas tu?: Franklin Lozada es el señor con quien yo trabajo. Con quien estaba ese día?: con Antonio José salamanca mi primo al que agarraron. Donde agarraron a Antonio salamanca?: eso fue después que pasó todo, lo agarraron y lo soltaron. Conoces a Jesús Arquímedes?: de repente de cara es que lo conozco. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Omaira Guzmán Guerra, y entre otras cosas, expuso: vista la solicitud de orden de aprehensión en contra de mi defendido y la solicitud de privación judicial preventiva de libertad ratificada por la fiscal, revisadas las actuaciones de dicha solicitud, considero que faltan investigaciones que realizar toda vez tal como lo señala Jesús Javier Espinoza, en el sitio a las 5 y 30 de la mañana allí se presentó un tiroteo y salieron corriendo, también señala mi defendido que el no ha cometido ese delito que el estaba acompañado de Antonio José y señaló el mismo que el fue agarrado y soltado en ese momento, también se señala que hay un adolescente de nombre Jesús Arquímedes garcía Román ser el autor de ese delito y se insta al fiscal del ministerio público para que solicite las resultas de esa acta, en cuanto a los señalamientos que se hacen en contra de Jesús las persona que dicen estar en el sitio de los hechos, todos insisten en señalar al negro feo y Darwin tampoco dice quien le dio muerte a su hermano aunado a esto Jesús en el momento que ocurrieron los hechos el dice que se encontraba en las adyacencias de la plaza donde se encontraba, por lo que no se puede decir que hubo ánimos de fugarse por la forma como el lo esta señalando, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento en virtud que aun faltan investigaciones que realizar y es un caso que necesita ser mas exhaustiva y allí esta demostrado que intervinieron otras personas sin identificar y así aparecen en las actuaciones primeras, así mismo se refleja en las actuaciones que mi defendido se ve involucrado en hechos delictuosos como si lo aparece el ciudadano muerto. Ratifico la solicitud de medida cautelar. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN Y SUS MOTIVOS
Vista la solicitud de ratificación de Privación de Libertad, planteada por la Abogada Gilda Prado, en su Condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano Jesús Javier Espinoza Salamanca, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ro y 415 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Rafael De La Cruz González (Occiso) y Darwin Rafael De La Cruz González; este Juzgado de Control, para decidir, observa que Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público. Así tenemos que en el presente caso la fiscal del Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones de investigación, que revisadas por este Tribunal le conducen a considerar ajustada a derecho la aprehensión del investigado Jesús Javier Espinoza Salamanca, por estimar que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber se le imputan hechos punibles que merecen penas privativas de libertad como lo son los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Menos Graves; cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 15 de mayo de 2005, aproximadamente las seis de la mañana, en Santa Inés Sector Mundo Nuevo de esta ciudad, cuando fueron interceptadas las víctimas Jesús Rafael De La Cruz González (Occiso) y Darwin Rafael De La Cruz González, cuando se dirigían la mercado por un trío de sujetos que portando armas de fuego lo conminaron a alzarse las camisas y seguidamente lo golpearon con la cacha de un arma de fuego y le dispararon en la cabeza y costilla, al segundo le dispararon en la mano y pierna.
Lo expuesto todo esto se desprende del contenido de acta policial cursante al folio 4 donde se deja constancia de comisión policial que se traslada al sector santa Inés de mundo nuevo y observan tendido sobre el piso, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, acta de inspección N° 1338 cursante al folio 06 practicada en el sitio del suceso por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del mismo y de la existencia de una sustancia de color pardo rojizo y de un cadáver al cual se le tomaron exposiciones fotográfica y que según inspección 1339 presentó una herida de forma circular en región flanco derecho, un orificio circular en región cubital de antebrazo izquierdo, un orificio de forma irregular de cara anterior del mismo antebrazo, un orificio de forma circular en región parietal, una herida de forma irregular en parte inferior derecha de región bucal, hematomas de región orbital de lados, haberse traslado a la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá y practican inspección al cadáver apreciándose, cadáver este se indica pertenece a quine en vida se llamara Jesús Rafael de la Cruz González quien según certificado de defunción, cursante al folio 15 y protocolo de autopsia cursante al folio 27 presentó como causa de la muerte hemorragia cerebral, ruptura de masa encefálica, a consecuencia por herida de arma de fuego, igualmente del examen medico legal cursante al folio 28 donde se indica que el ciudadano Darwin Rafael de la Cruz presentó herida por arma de fuego en tercio distal, cara posterior interna de la mano izquierda con salida en cara palmar, herida por arma de fuego en región inguinal derecha sin salida y proyectil alojado en glúteo derecho para una asistencia medica de cuatro días y curación e incapacidad por doce días, elementos estos que junto a las entrevistas que de seguida se analizan acreditan la existencia del hecho punible.
Las referidas entrevistas corresponden a los ciudadanos Manuel Antonio de la Cruz Serrano cursante al folio 11 que entre otras cosas señala que su sobrino Jesús Rafael y Darwin de la cruz González iban para el mercado cuando llega un sujeto apodado el negro feo en compañía de otro portando arma de fuego tipo revolver apuntando a su sobrino y le efectúan un disparo a Darwin en la pierna derecha y a Jesús uno en la costilla y otro en la cabeza causándole la muerte de forma instantánea, Nelbis del valle Curiel, quien entre otras cosas señala que su concubino Jesús Rafael salio al mercado de su casa con Darwin y a los 20 minutos escuchó unos tiros y abre la puerta y ve a Darwin herido en la mano y este ¿le dice que Jesús esta muerto tirado en la calle y al ser interrogado contestó que tuvo conocimiento de que las personas que causan la muerte son los llamados negro feo y el gatico declaración esta cursante al folio 13, al folio 26 Darwin Rafael González, quien señala que iba al mercado con su hermano Jesús Rafael de la cruz y cuando estaban frente a la casa de su tío Manuel Serrano llegan dos chamos con revolver en mano y su tío le dijo a uno de los muchachos que no lo matara pero el chamo le dio un tiro en el brazo y cayó al piso y entonces le dio unos cachazos un tiro en la cabeza y lo mató y a mi me dio un tiro en la mano y otro en la pierna señalando como autores de los hechos a el negro feo y al gatico, en este mismo sentido declaran Julio cesar rincones, jorge rincones, pablo Betancourt Rivas y Rafael José Lozada vera, quienes señalan que se encontraban cerca del lugar de los hechos y observan al negro feo y otras dos personas levantar la camisa a las víctimas y disparar a ambas, quedando establecida en las actuaciones que la persona apodada el negro feo responde al nombre de Jesús Javier Espinoza Salamanca y ello se desprende del acta policial cursante al folio 19 en la que los funcionarios policiales señalan haberse trasladado a la residencia de la persona apodada como negro feo y haberse entrevistado con el ciudadano Antonio José Gómez salamanca, quien les informo que la persona requerida responde al nombre de Jesús Javier Espinoza Salamanca, por lo tanto se concluye que existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano Jesús Javier Espinoza Salamanca, en los delitos investigados.
Por otro lado dada la pena de quince a veinticinco años de presidio que podría llegar a imponerse en virtud del delito de Homicidio Intencional Calificado que se atribuye con base en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal vigente para el tiempo de comisión del hecho punible que se ha calificado con alevosía y premeditación; hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la magnitud del daño causado, si se toma en cuenta la privación del derecho a la vida de que fue víctima Jesús Rafael de la Cruz y las lesiones de de las que objeto Darwin Rafael de la Cruz González, así como la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga en virtud que tanto imputado como víctima sobreviviente y testigos residen el mismo sector los que permitiría al imputado influir en estos últimos para deponer falsamente, lo que se encuadra en los supuesto de los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos éstos suficientes para que este Juzgado estime procedente ratificar la Orden de Aprehensión ordenada en esta misma fecha y decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos. Así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en este estado del proceso por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, mediante el presente auto fundado DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por los delitos de Homicidio y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ro. y 415 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL DE LA CRUZ GONZALEZ (OCCISO) y DARWIN RAFAEL DE LA CRUZ GONZALEZ en contra el ciudadano Jesús Javier Espinoza Salamanca, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 17.673.047, residenciado en la Calle Santa Inés, del Sector Mundo Nuevo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de esta ciudad, líbrese boleta de encarcelación anexo con oficio al comandante policías a los fines que realice el traslado del imputado hasta el internado judicial. Se desestima la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa por estimarse que la misma en insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, ello aunado a que la inexistencia de antecedentes policiales del imputado y la solicitud que presentaba el occiso no son suficientes para desvirtuar los motivos de esta decisión. Se acuerda la copia solicitada por la defensa por no ser la misma contraria a derecho. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante, continuándose la causa por el procedimiento ordinario y téngase por notificadas las partes de la presente resolución dictada en audiencia oral. Así Se Decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los Veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO BERMUDEZ