REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ

Cumaná, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006415
ASUNTO : RP01-P-2005-006415

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por el abogado Juan Carlos Bastardo, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda con competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano Francisco Manuel Dionisio, quien se encuentran asistido por la abogada Omaira Guzmán Guerra, Defensora Pública Penal; por la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes y oídos los argumentos defensivos; este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: El representante del Ministerio Público, en síntesis, procede durante la audiencia oral a presentar formal acusación en contra del imputado Francisco Manuel Dionisio, por el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del estado Venezolano, expuso los fundamentos de hecho, reproduciendo el contenido del escrito acusatorio, señalando: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formal acusación en contra del ciudadano Francisco Manuel Dionisio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.436.607, residenciado en el barrio Miramar, vía nacional, casa s/n, frente al gimnasio en construcción, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación presentada la cual expresa: que en fecha 13 de febrero de 2004, siendo las 05:30 de la mañana, una comisión de la guardia nacional, a la altura del sector denominado caratal, un vehículo tipo camión transitaba en sentido contrario al vehículo militar, se le indicó al chofer que se estacionara a fin de realizar un chequeo y al revisarse el vehículo, nos dimos cuanta que transportaban un lote de madera aserrada de la especie cedro, a quien se le solicito el permiso y manifestó no tenerlo y que la misma fue cortada con una motosierra y se trasladaron al sitio donde fue cortada la madera, se hace la salvedad que en el escrito acusatorio se observa que aparece como responsable al ciudadano Néstor Luis Campos quien es ofrecido como testigo cuando el correcto es Francisco Manuel Dionisio.

El Fiscal, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba e indico su utilidad, pertinencia y necesidad, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias; así mismo solicitó el fiscal dejar sin ofrecer el acta policial al folio 2 como prueba documental desistiendo de ella, requiriendo se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito.

SEGUNDO: Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Francisco Manuel Dionisio previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer decir nada, sólo asumir los hechos.

Por su parte y a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la Defensora Pública, Abogada Omaira Guzmán Guerra, expuso: vista la admisión de hecho echa por mi defendido solicito se le tome esta admisión de hechos a los fines de una suspensión condicional del proceso tal como lo señala el artículo 42 del copp y se aplique el artículo 44 ejusdem. Es todo.

TERCERO: El Tribunal para resolver observa una vez examinada la acusación, los argumentos defensivos del imputado y su defensor, y previa revisión de las actas del expediente, que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al ciudadano Francisco Manuel Dionisio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.436.607, residenciado en el barrio Miramar, vía nacional, casa s/n, frente al gimnasio en construcción, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; igualmente se estima existe en la acusación la expresión clara precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos y también indica los elementos de convicción que la motivan.

A tal conclusión arriba este tribunal en virtud que en la acusación se indica que en fecha tuvo lugar en fecha 13 de febrero de 2004, siendo las 05:30 de la mañana, una comisión de la guardia nacional, a la altura del sector denominado caratal, observa un vehículo tipo camión que transitaba en sentido contrario al vehículo militar, se le indicó al chofer que se estacionara a fin de realizar un chequeo y al revisarse el vehículo, se dan cuenta que transportaba un lote de madera aserrada de la especie cedro vehículo que es conducido por le ciudadano Néstor Luis Campos y que luego en la investigación se estableció la responsabilidad del imputado Francisco Manuel Dionisio en el hecho punible investigado.

Igualmente la acusación indica los elementos de convicción que la motivan e Indica la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el fiscal encuadró los hechos atribuidos en el tipo penal previsto en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que se infringió la resolución numero 100 de fecha 01 de julio de 2005, emanada del ministerio del ambiente y en la que se establece la veda por seis (06) años de la especie cedro, entre otras, señalándose que los hechos atribuidos se basan en elementos de convicción que fueron indicados uno a uno, con la expresión sucinta de los hechos narrados en los mismos.

Considera este tribunal que la acusación se encuentra sustentada en fundamento serios que permiten su admisión y ello se extrae del contenido de los actos de investigación que constituyen el fundamento de la acusación; así tenemos el acta policial cursante al folio 2 del procedimiento policial realizado por funcionarios del destacamento 78 de la guardia nacional, al folio 3 acta de retención de una motosierra marca mac y de 12 tablones de madera de la especie cedro, a los 4, 5, 6 y 7 fotos del sitio del suceso donde fueron cortados los árboles de la especie cedro, al folio 18 y 19 inspección técnica suscrita por le jefe del área numero 4 de vigilancia y control del Ministerio del ambiente y de los recursos naturales así como de las entrevistas rendidas cursantes a los folios 33, 34, 35 y 36 la primera del ciudadano David Pablo González quien entre otras cosas señala que la madera fue cortada por un familiar de Néstor Luis Campos a quien llaman perico, y la declaración de este ultimo quien entre otras cosas señala que la persona que aserró el árbol de la especie cedro fue un familiar suyo apodado perico cuyo nombre es Francisco Dionisio quien vive en Mariguitar al frente del gimnasio que están fabricando. Sobre la base de lo expuesto considerándose que surgen fundamentos serios para admitir la acusación en los términos en que ha sido planteada, además la acusación indica los fundamentos de la misma, os elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado Francisco Manuel Dionisio, por lo tanto debe ser admitida en su totalidad y así se decide.

CUARTO: Luego de la admisión total de la acusación se concede al acusado Francisco Manuel Dionisio el derecho de palabra, quien luego de ser impuesto del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra procede a solicitar la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso ofreciendo reparación por los hechos atribuidos; en este sentido el Fiscal manifestó su conformidad con la aplicación de la medida alternativa requerida y propuso fórmulas de reparación y condiciones consistentes en que el acusado se obligue a la siembra de árboles que indique el ministerio del ambiente, además que se imponga como obligación que el acusado reciba instrucciones de cómo debe sembrar y verificar el crecimiento de los árboles por parte del ministerio del ambiente, finalmente solicito se oficie a la dirección estadal del Ministerio del Ambiente a los fines de que se supervisen el cumplimiento del régimen de prueba, proposiciones que fueron acogidos por el imputado y su defensora, comprometiéndose el primero a su cumplimiento.


Al respecto este Tribunal observa que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público merecen penas privativas de libertad que no sobrepasan los tres años, por lo que dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo, no teniendo antecedentes penales y no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho, habiéndose comprometido el imputado a cumplir con las condiciones que se le impongan; no habiendo precedido objeción del Ministerio Público, se considera procedente en el presente caso acordar la suspensión condicional del proceso y así debe decidirse.


DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los extremos del articulo 326 ejusdem, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL DIONISIO, venezolano, mayor de edad, de 46 años, titular de la cedula de identidad número 8.436.607, residenciado en el barrio Miramar, vía nacional Cumaná Carúpano, casa s/n de color amarillo, frente al gimnasio en construcción, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; en perjuicio del Estado Venezolano, Ahora bien siendo que luego de que el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 43 parte in-fine y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyó al imputado de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena; manifestó el imputado su voluntad de acoger a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso y el fiscal no se opuso a la solicitud planteada por el acusado quien se comprometió a la reparación del daño ocasionado y a cumplir con las obligaciones que se le impongan; este Tribunal visto que la medida alternativa a la prosecución del proceso resulta procedente sobre la base del articulo 43 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR y en consecuencia se SUSPENDE EL PROCESO seguido al ciudadano FRANCISCO MANUEL DIONICIO antes plenamente identificado, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones, que se imponen previa consulta a la Representante del Ministerio Público y aceptación plena del acusado y la defensa, así como por estimarlo necesario este Tribunal: PRIMERO: Realizar la recuperación del área afectada mediante la siembra de árboles que indique el Ministerio del Ambiente. SEGUNDO: Se le impone de la obligación de recibir instrucciones por parte del Ministerio del Ambiente, relacionados a la forma adecuada para la siembra de la especie cedro y su crecimiento o desarrollo. TERCERO: Someterse a la vigilancia y control permanente del delegado de prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y trimestralmente a un experto designado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, para que en el lapso establecido de Un (01) año y seis (06) meses informen a este tribunal de lo ordenado. En este estado las partes manifiestan su conformidad con las condiciones impuestas. Por último se acuerda oficiar a la Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a las referidas instituciones y se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la defensa pública. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumana a los veintiocho días (28) día del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO BERMÚDEZ