REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008107
ASUNTO : RP01-P-2005-008107

Debatida en el día de hoy la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en Audiencia Oral presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el juez seguidamente procedió a preguntarle al imputado si cuenta con defensor privado que lo represente en la presente causa, manifestando que “NO”, por lo que se le designó al Defensor Público de Guardia, Abg. JESUS AMARO, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien ratificó en forma oral el contenido del escrito presentado en fecha 25/09/05, cursante a los folios 20 y 21, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al igual que los elementos de convicción que sustentan la solicitud para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho y como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña ALEJANDRA GABRIELA PETRELLA MANOSALVA; considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; cuya pena y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. Ahora bien, la norma adjetiva establece que dichos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación de libertad, motivo por el cual solicito se le imponga al imputado ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO MARTINEZ, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N°. 11.970.495, nacido en fecha: 02/10/70, residenciado en Urbanización Brisas del Golfo, casa N° 171, calle 2 la de esta Ciudad de Cumaná, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ello motivado a que todavía faltan diligencias por practicar como lo es el resultado medico forense, así mismo se deja constancia que este ciudadano se encuentra solicitado según memorandum N° 4160 de fecha 12/05/03 por la sub-delegación de Nueva Esparta, emitida por un tribunal de ejecución de esa circunscripción, igualmente solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente este tribunal procede a imponer al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código orgánico Procesal Penal. El Juez Pregunta si desea declarar y el mismo manifestó que si quería y expuso: “Me llamo JOSÉ GREGORIO BRITO MARTINEZ, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N°. 11.970.495, nacido en fecha: 02/10/70, hijo de Carlos Brito y Avelina Martinez (difunta), residenciado en Urbanización Brisas del Golfo, casa N° 171, calle principal de esta Ciudad de Cumaná; yo me encontraba en mi casa tuve una discusión con la señora que presuntamente me acusa en eso de la mañana por un perro de ella que se estaba muriendo frente a la casa yo dije que se lo llevara, paso el problema, como dos horas después estaba viendo televisión en la sala, llego la niña de ella y se para frente a la puerta de su cuarto yo le dije que se fuera para no tener problemas con su mama y me dijo que no se iba yo la agarre por el brazo y la saque hacia fuera y ella se fue normalmente, en eso en horas de las 7:00 PM estoy haciendo una arepa y llegó ella con un escándalo conmigo, diciendo que, que hacia yo de malo con su hija y yo le expliqué lo que paso, y ella me dijo molesta que me iba a denunciar a la policía y le pregunte que porque y me dijo que yo no tenia porque estar a garrando a su hija, yo le dije que fuera donde quisiera porque en ningún momento le hice daño su hija luego espere que viniera la respuesta hasta que llego a la policía frente a la casa y acompañe a los agentes y me dejaron preso”. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Público Abg. JESUS AMARO y expone: “solicito primero que este tribunal ordene la practique de examen medico forense que de cuenta de las lesiones que este tiene en su boca, tanto las infringidas en la parte abdominal de su humanidad, así mismo solita esta defensa que el tribunal compulse copia de estas actuaciones fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio 2, a fin de que se oficie al fiscal de derechos fundamentales para que abra la investigación correspondiente a objeto de que se verifique que funcionario policial le produjo estas lesiones; para restituir la violación constitucional al derecha a la libertad, considero que el tribunal debiera declarar la nulidad de la actuación policial que acarrea la detención de este ciudadano, ello motivado a que mi representado no fue detenido en flagrancia ni pesaba contra el orden de aprehensión, golpeándolo salvajemente tal y como se observa de los golpes que este presenta, es difícil o complicado elaborar con el dicho de niños, por eso luce a esta defensa preocupante para los efectos de la convicción que debe generar ante el tribunal el planteamiento fiscal que señalando tanto la madre de la victima en su denuncia como la misma victima, no sean los testimonios de los amigos de la victima los que conformen los elementos de convicción que acompañen la solicitud, si no las declaraciones de las amigas y compañeras de la madre de la victima que quienes al igual que esta ultima estaban distante de la casa y por supuesto no pudieron apreciar nada lo que ocurrió dentro de la casa ni de sus inmediaciones, mientras que los niños que la acompañabas tenían mejor conocimiento, pudiendo con sus declaraciones ayudar a la presente investigación, observa esta defensa por contraste el lenguaje técnico altamente técnico que utiliza una niña de apenas 7 años de edad para referirse al órgano sexual femenino lo cual hace suponer a esta defensa que esta fue ayudada en su declaración por adultos o las declaraciones de adultos sustituyeron a la de la niña, es mas su declaración tiene un alto grado de elaboración que dista de las capacidades propias de un niño de esa edad que todavía no esta en capacidad de estructurar un pensamiento abstracto; si este tribunal o bien anula el acta policial que ha solicitado esta defensa o no aprecia como elementos de convicción las declaraciones tanto de la madre como la de sus amigas o compañeras, por no indicar ninguna de ellas precisiones en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjeron los hechos que denuncian unas y avalan otras, caso en el cuál solo se quedaría el tribunal con una sola declaración que seria la declaración forzada de la niña, con lo cual quedaría forzado por imperativo constitucional a restituir la libertad plena de este ciudadano que es lo que solicita esta defensa apartándose de la solicitud fiscal, dando la posibilidad que se pudiera abrir una investigación por simulación de hecho punible a las denunciantes.- Es todo. Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Presentada como ha sido la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal, que las actuaciones que corren del folio 1, están debidamente suscritas, firmadas y selladas tanto por los funcionarios declarantes y demás actuantes específicamente en la siguientes: Acta Policial al folio 2, exposición de denuncia N° 906 al folio 3; acta de entrevista al folio al folio 4, acta de entrevista al folio 5; acta de investigación penal al folio 12; acta de entrevista al folio 13; acta de investigación penal al folio 14 y demás actuaciones consiguientes las cuales de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le permiten incidir a este jurisdiccente que de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado JOSÉ GREGORIO BRITO MARTINEZ, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N°. 11.970.495, nacido en fecha: 02/10/70, residenciado en Urbanización Brisas del Golfo, casa N° 171, calle 2 la de esta Ciudad de Cumaná, en un delito previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, específicamente, ACTOS LASCIVOS AGRAVADO.- Y así se decide. En consecuencia, se acoge la solicitud de precalificación del Ministerio Público, en contra del imputado y en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado que hiciere el Ministerio Público, este tribunal considera que por cuanto la misma esta ajustada a derecho y que la parte investigativa y punitiva del proceso penal le corresponde a la vindicta pública y es ella quien solicita el beneficio no hay impedimento alguno para acordársela, en cuanto a la solicitud planteada por la defensa en el sentido de que se le practique exámenes medico forense se acuerda con lugar, en cuanto a la solicitud de nulidad hecha por la defensa este tribunal no acoge dicha solicitud, en cuanto a la solicitud de copias de todas las actuaciones a fin de llevar a efecto las respectivas averiguaciones , este tribunal acuerda notificar al Fiscal 8° del Ministerio Público a fin de que practique las averiguaciones correspondientes. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO MARTINEZ, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N°. 11.970.495, nacido en fecha: 02/10/70, hijo de Carlos Brito y Avelina Martinez (difunta), residenciado en Urbanización Brisas del Golfo, casa N° 171, calle principal de esta Ciudad de Cumaná, con presentaciones cada QUINCE (15) días por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA O SUS FAMILIARES. Se acuerda copia simple a la defensa. Así decide. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad y Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se deja constancia que se le da la libertad al imputado desde sala. Quedan notificados las partes y el imputado. Es Todo. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 4:00PM
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. FELIX BENÍTEZ PÉREZ


SECRETARIO
ABG. SIMÓN MALAVÉ














RP01-P-2005-008107