REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007339
ASUNTO : RP01-P-2005-007339


Debatida en Audiencia Oral celebrada en fecha 15-09-05, la solicitud fiscal de Medida Privativa de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico representada en la Audiencia por la Abogada Gilda Prado; en contra del imputado ELOY JOSE RENGEL OTERO, quien se encontraba asistido por los Defensores Privados Abogados José Sánchez y Alberto González; este Juzgado Sexto de Control del Circuito Ju7dicial Penal del Estado Sucre pasa a tomar su decisión: Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, vista las actuaciones que acompañan del ministerio público suscrita y selladas tanto por los funcionarios, expertos, declarantes y testigos que en ella se mencionan y corren insertas del folio 1 hasta el presente folio, específicamente acta policial al folio 4, acta de investigación penal al folio 10, inspección 2793al folio 11, impronta de seriales 94098, acta de investigación penal al folio 14, documente notariado del 17 al 18, acta de revisión al folio 19, experticia de reconocimiento 271 al folio 73, memorando al folio 101, y demás actuaciones, las cuales leídas y analizadas exhaustivamente por este jurisdicente en relación con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , le permiten incidir que se esta ante la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el articulo 464 de código penal venezolano, supuestamente cometido por el imputado Eloy renegó otero, plenamente identificado en autos, por estas razones se acoge la solicitud de precalificación efectuada por la fiscal del ministerio público y así se precalifica y oída la manifestación de voluntad de la victima Oswaldo Meneses Ortiz, quien manifestó ante esta sala que lo importante para el era que se resarciera en forma monetaria el daño supuestamente causado, manifestando entonces el imputado que el esta dispuesto a devolver la cantidad de dinero que dio origen a estos hechos, ofreciendo el mismo en entregar en esta sala la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000,00 bs), en dinero efectivo en manos de la victima delante los presentes lo cual a esta misma hora se materializa, manifestando la víctima su conformidad con la cantidad entregada y contada por su persona, manifestando el imputado que el restante de los quince millones de bolívares es decir siete millones (7.000.000,00), serán cancelado en lapso de treinta días a partir de la presente fecha lo cual es aceptado por la victima en esta misma audiencia, y oída la solicitud en contra del imputado que hiciera la fiscalía del ministerio público de que le mismo se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma no sea con colocaciones progresitivas, que ha criterio de la fiscalía el imputado por lo manifestado en sala hace presumir que no tiene impedimento para estar ajustado a derecho y la cual tuvo adhesión de la defensa en toda su extensión, argumentaciones que le permiten a este tribunal apreciar que efectivamente se esta ante la certeza de una reparación del daño infringido que constitucionalmente en toda su extensión de articulado lo que busca es que los imputados sean juzgados en libertad siendo la excepción la privación de la misma, se considera a la vez que la carga impositiva de la penalidad jurídica le corresponde al Ministerio Público y ya que en este acto ha solicitado la medida de libertad del imputado sin apremios y con la aprobación de la victima, Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado Eloy José Réngel Otero, titular de la cedula de identidad 8.638.227, de 37 años de edad, casado, de profesión abogado, residenciado en Urbanización cumana II, manzana I, calle I, casa 19-A, hijo de de Cruz Réngel y Eloina Otero, por uno de los delito Estafa, en perjuicio de Oswaldo Antonio Meneses Ortiz, por presentación periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal tercero, en consecuencia líbrese boleta de libertad. Ofíciese a los cuerpos de seguridad que fueron requeridos en la solicitud de captura para que se les informe del presente beneficio y cese la búsqueda del mismo. Se acuerda librar boleta de libertad junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que se ejecute la orden de este Juzgado, asimismo se acuerda oficiar lo conducente al Jefe del Alguacilazgo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Es todo, se leyó y Conforme Firman.

El Juez Sexto de Control
Abg. Félix Benítez Pérez

El Secretario
Abg. Edgardo González