REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007791
ASUNTO : RP01-P-2005-007791


Debatida en Audiencia Oral de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 15-09-05, la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD planteada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico representada por la Abg. Gilda Prado; en contra de los imputados Jairo Rafael Porras Barrios, Robert Richard Reyes Rodríguez y Amilcar José Osorio Osorio, quienes se encuentran representados por el Abg. Jesús Amaro Defensor Publico Penal; este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a tomar la decisión: presentada la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que la presente causa ha ocurrido un hecho delictual, vistas las actuaciones que corren insertas que están debidamente firmadas y selladas por funcionarios, expertos, declarantes y denunciante, entre ellas, acta policial al folio 3, al folio 8 acta de entrevista de la víctima, acta de entrevista al folio 9 rendida por Jonathan Espinoza, al folio 10 acta de entrevista de Salvatore Vergara, acta de investigación penal al folio 12, planilla de remisión al folio 14, acta de investigación penal al folio 15, inspección 2761 al folio 16, inspección 2760 al folio 16, experticia de reconocimiento legal 602 al folio 18, 19, experticia 376-05 al folio 21, y demás actuaciones insertas, las cuales una vez analizadas exhaustivamente por este jurisdicente de conformidad con el artículo 22 del copp, le hacen presumir que se esta ante la perpetración de un hecho punible específicamente estafa contra la propiedad, ya que de las actuaciones se desprende la convicción de la participación de los imputados en la comisión del delito perpetrado, razones esta por la que este Tribunal acoge la solicitud de precalificación predelictual del delito de estafa, en cuanto a la solictu de privación de libertad la cual fue debatida en contra por la defensa con argumentaciones de hecho y de derecho valedera y en cuanto a la pena aplicarse considerando este juzgador con lugar los alegatos de la defensa por cuanto se acuerda a la topología del delito la pena no excede para privar a los imputados de autos, por no estar llenos los extremos de los artículo 250 y 251 en consecuencia niega la privación judicial de libertad, es por lo que este Tribunal Sexto de Control y administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA CON PRESENTACION CADA CINCO (05) DÍAS POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Jairo Rafael Porras Barrios, cedulado 81.222.822, natural de Cartagena Colombia, reside en Maracay, barrio Lourdes, avenida principal, casa 124, diagonal a la licorería santa bárbara, hijo de Rafael Porras Rico y Maria Barrio de Porras. Robert Richar Reyes Rodríguez, cedulado 17.910.761, natural de cumana –Sucre, reside en barrio Venezuela, primera calle, casa numero 7 cumana. Y al imputado Amilcar José Osorio Osorio, cedulado 4914070, natural de san José de Guanipa-Estado Anzoátegui, reside en Av. Carúpano, sector caiguire, frente al modulo de policial casa de color azul claro., por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia líbrese boleta de Libertad a nombre de los mencionados imputados al comandante del Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre anexo con oficio y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo. Se le otorga la libertad al imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Sexto de Control
Abg. Félix Benítez Pérez.
El Secretario

Abg. Edgardo González