REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007339
ASUNTO : RP01-P-2005-007339
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por la Abogada Griselda Rocafuerte Moran, en su Condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano Eloy José Rengel Otero, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad número V- 8.638.227, con domicilio procesal en la Avenida Panamericana, Quinta Isabel Maria (al lado de de Auto Repuestos Miranda), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, solicitando que la presente orden se haga extensiva para todos los órganos policiales, nacionales y regionales. Del mismo modo solicita la Fiscalia Primera, que una vez detenido el ciudadano Eloy José Rengel Otero, que una vez aprehendido sea puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Publico de Guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a fin de que el mismo pueda darle estricto cumplimiento al 1º Aparte del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo una vez cumplidas las formalidades de ley, solicita la Fiscalia Primera, se decrete la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal después de leída y analizada las presentes actuaciones, que acompañan la solicitud fiscal, entre ellas, Acta Policial, de fecha 08-04-2004, suscrita por el Distinguido de la Guardia Nacional Roger Sánchez Sánchez y Guillermo Rivera Guerra, quienes fuero los funcionarios que practicaron la detención del vehículo que produce los hechos de denuncia; Inspección Ocular Nº 2793, suscrita y firmada por los funcionarios Subero Harlen y Cedeño Cesar, practicada al vehículo detenido; Acta de Investigación Penal, de fecha 08-04-2004, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas; Acta de Investigación Penal, de fecha 15-04-2005, suscrita y firmada por el funcionario Serra Nelson, adscrito al C.I.C.P.C, donde deja constancia que el vehículo retenido se encuentra solicitado; Experticia de fecha 15-04-2004, realizada por los expertos Nelson Serra y Francisco Hernández, practicada al vehículo detenido; Documento de Compra Venta entre el ciudadano Eloy José Otero Rengel y el ciudadano Oswaldo Antonio Meneses Ortiz; Documento de Compra Venta entre el ciudadano Eloy José Otero Rengel y Luisa Mora Araujo; Boleta de Notificación de fecha 09-10-2001, emanada por el tribunal 4º de control; Experticia Grafotecnica, de comparación practicada al doctor José Gregorio Morey por los Expertos Julio Cesar Rodríguez y Oswaldo Zacarías Lanza; Escrito de Denuncia, presentado por el ciudadano Meneses Ortiz, de fecha 03-05-04 ante la sede de la Fiscalia Segunda del Estado Bolívar; Declaración del ciudadano José Gregorio Velásquez Guzmán, donde explica como fue la operación de compra venta que el tuvo con el imputado; Certificado de Origen Nº AB-11882; a la vez la Fiscalia manifiesta que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado de autos, obstaculiza tal y como se puede evidenciar en el expediente en fecha 09-07-2004, el mencionado abogado fue citado por ante esa Fiscalia, a fin de ser impuesto de las actuaciones cursantes en el expediente, posteriormente en fecha 29-11-2004 y 07-12-2004, fecha esta en la acude a la sede de esa Fiscalia, nombrando un abogado de su confianza, el cual esta domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, desconociéndose su dirección exacta y a la vez comprometiéndose, en un lapso no mayor de 10 días ha suministrar los datos exactos; posteriormente pasado 41 días, 18-01-2005, es citado nuevamente el Abg. Eloy José Rengel Otero, donde suministra la dirección de su abogado, siendo remitido al juzgado de control, a fin de que fuera citado para su juramentación, cuyo objetivo no fue logrado por dicho tribunal, ya que en la ciudad de Anaco no lograron su ubicación, razón por la cual el tribunal remitió la citación a esa Fiscalia, para que colaborara, en la citación del Abogado; En fecha 01-08-2005, es enviado al juzgado sexto de control, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Cruz Ramón Díaz, manifestando la Fiscalia que de lo ya planteado se puede observar que la tramitación para que rinda declaración del imputado en presencia de su abogado defensor lleva hasta la presente fecha un año y un mes. Lo cual ha traído como consecuencia que esa Fiscalia no halla podido realizar el Acto Conclusivo correspondiente; En cuanto al peligro de fuga manifiesta la Fiscalia que en las actuaciones se puede observar que el Abg. Eloy José Rengel Otero, presenta entradas policiales, y una de ellas específicamente se refiere al delito de fuga de detenidos; y así mismo solicita se recabe de este despacho, la juramentación del Abg. Cruz Ramón Díaz, ya que en fecha 01-08-2005, mediante oficio Nº SQC-01-1782-05, fue enviado ante este despacho boleta de notificación debidamente firmada por el abogado mencionado, o en su defecto los resultados de la misma. En consecuencia, y una vez leídas y analizadas exhaustivamente por este juzgador, que lo ajustado a derecho de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 250 esjudem, es acordar la solicitud del Ministerio Publico y decretar en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDEN DE APREHENSION, en contra del imputado Eloy José Rengel Otero, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad número V- 8.638.227, con domicilio procesal en la Avenida Panamericana, Quinta Isabel Maria (al lado de de Auto Repuestos Miranda), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; En consecuencia librese orden de aprehensión judicial al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Guardia Nacional del Estado Sucre, remitiéndose junto con oficio a los fines de que una vez sea aprehendido sea puesto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a la orden del Fiscal del Ministerio Publico de Guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a fin de que el mismo pueda darle estricto cumplimiento al 1º Aparte del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda remitir a la Fiscalia Primera, en esta misma fecha las presentes actuaciones. Así se decide en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Septiembre del dos mil cinco (09/09/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL;
DR. FELIX BENITEZ PEREZ;
LA SECRTETARIA;
ABG. ANDREINA ALMEIDA