REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004775
ASUNTO : RP01-P-2005-004775
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDOS, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: GUSTAVO ORTIZ, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano REINALDO ANTONIO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.654.064 y residenciado en el Barrio Campeche, Calle 07, Casa S/N de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “...el delito investigado es castigado con una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años y según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los quince (15) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal.” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 11 de Febrero de 1990, el Ciudadano: REINALDO ANTONIO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.654.064 y residenciado en el Barrio Campeche, Calle 07, Casa S/N de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, denuncia: … Que en momentos en que se encontraba transitando por el Sector de puertos de Sucre, lo interceptaron tres ciudadanos desconocidos quienes portando arma de fuego lo encañonaron y procedieron a despojarlo de una cantidad de dinero propiedad del ciudadano Gustavo Ortiz…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado del artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: GUSTAVO ORTIZ, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano REINALDO ANTONIO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.654.064 y residenciado en el Barrio Campeche, Calle 07, Casa S/N de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de quince (15) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDOS, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDOS, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: GUSTAVO ORTIZ, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano REINALDO ANTONIO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.654.064 y residenciado en el Barrio Campeche, Calle 07, Casa S/N de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Quinto de Control,
ABG. MARLENY MORA SALAS.
La Secretaria
Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez