REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008003
ASUNTO : RP01-P-2005-008003
AUTO DECLARANDO PROCEDENTE ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada RITA PETI BERMUDEZ Fiscal Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano: JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VILLAFRANCA. Residenciado en Cumanacoa Municipio Montes, Calle Pichincha, casa N° 26 Estado Sucre. a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: GIL AUGUSTO ARAGUAYAN este Juzgado Quinto de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:
El Fiscal del Ministerio Público, establece “ En fecha 20 de julio del año 2005, mediante denuncia formulada por el Ciudadano Gil Augusto Araguayan Marcano en la que manifiesta que se encontraba en su casa viendo televisión y llegaron JESUS ALEJANDRO Y JESUS ACUÑA, este les dijo que pasaran y ellos contestaron que querían ver la novela, nos sentamos a ver la novela y cuando el presidente encadenó el canal yo fui para la cocina y me puse hacer café, cuando de pronto sentí un fuerte golpe en la cabeza y al voltear vi que eran los mismos muchachos que estaban en la casa, siguieron golpeándome me amarraron en una silla y cada vez que pasaban frente de mi me seguían golpeando, y empezaron a llevarse los corotos que tenia en mi casa, y se me acercaron diciéndome que si yo los denunciaba mataban a mi sobrina de nombre ISAFARI HIDALGO, …”
Considerando esta representación fiscal que están dados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para QUE SE ACUERDE LA ORDEN DE APREHENSION. PARA el ciudadano: JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VILLAFRANCA. Residenciado en Cumanacoa Municipio Montes, Calle Pichincha, casa N° 26 Estado Sucre. a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: GIL AUGUSTO ARAGUAYAN
Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir los requisitos para establecer la procedencia o improcedencia de la privación preventiva de libertad; solicita SE DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO: JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VILLAFRANCA. Residenciado en Cumanacoa Municipio Montes, Calle Pichincha, casa N° 26 Estado Sucre. a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: GIL AUGUSTO ARAGUAYAN Y UNA VEZ ACORDADA SEA REMITIDA A ESA REPRESENTACIÓN FISCAL JUNTO AL EXPEDIENTE ORIGINAL, ASIMISMO QUE SE ORDENE QUE UNA VEZ APREHENDIDO, LAS AUTORIDADES APREHENSORAS LO PONGAN A LA ORDEN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, a fin de dar cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía junto con la solicitud de aprehensión, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se le imputa, un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que merece pena privativa de libertad y que existen fundados elementos de convicción para determinar que el Ciudadano: el ciudadano: JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VILLAFRANCA. Residenciado en Cumanacoa Municipio Montes, Calle Pichincha, casa N° 26 Estado Sucre. a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: GIL AUGUSTO ARAGUAYAN. Elementos de convicción que se desprenden de 1) Denuncia formulada por el Ciudadano GIL AUGUSTO ARAGUAYAN, que señala como sucedieron los hechos de los cuales fue victima; 2) Acta de investigación penal que recoge las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios LUIS FELIPE RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así mismo se recoge en esta acta la entrevista realizada a la ciudadana CARMEN VILLAFRANCA quien manifestó ser la Progenitora del Ciudadano solicitado por la comisión y procediendo a aportar la identificación del mismo como JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VILLAFRANCA; 3) Experticia de Avaluó Prudencial N° 550 realizada a los objetos que le fueron despojados a GIL AUGUSTO ARAGUAYAN MARCANO; 4) Inspección realizada en el sitio del suceso ; 5) Acta de investigación penal donde se deja constancia de la identificación de uno de los presuntos autores del hecho quien quedo identificado como GREGORIO DE JESUS RODRIGUEZ VILLAFRANCA; 6) De examen Medico Legal practicado al Ciudadano GIL AUGUSTO ARAGUAYAN donde se determina que requiere asistencia medica por 4 días y curación e incapacidad por 8 días por presentar Traumatismo en la región occipital, edematizado, traumatismo periorbitario derecho con edema de la zona, traumatismo en región Mentoneana con excoriación en la zona y edema de la región maxilar derecha, traumatismo temporal derecho, traumatismo torazo abdominal derecho, excoriaciones en región auricular en ambos antebrazos con edema de cara posterior de la mano izquierda, excoriaciones circulares en tercio distal de ambas piernas; 7) Experticia de reconocimiento legal practicado a un objeto contundente “piedra” a un segmento de tela “Sabana” dos segmentos de cuerda.
Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del imputado, es decir la gravedad del daño causado y la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable, circunstancias estas que sirven a la Fiscalia para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte del imputado; lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que este Tribunal a DECRETAR PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, del ciudadano: JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VILLAFRANCA. Residenciado en Cumanacoa Municipio Montes, Calle Pichincha, casa N° 26 Estado Sucre. a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: GIL AUGUSTO ARAGUAYAN. por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Comandante General de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que se haga efectiva esta orden y una vez aprehendido deberá ser puesto a disposición de la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Es todo, Notifíquese y remítase inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público y Ofíciese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
Abg. Carmen Yudith Yndriago