REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008002
ASUNTO : RP01-P-2005-008002


AUTO DECLARANDO PROCEDENTE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada RITA PETIT BERMUDEZ Fiscal Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO FARIÑAS MARCANO, Residenciado en la Calle principal de Buena Vista, casa s/n de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. en perjuicio del Ciudadano: CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, este Juzgado Quinto de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:

El Fiscal del Ministerio Público, establece “ En fecha 11 de junio del año 2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladaron al Hospital Central de Cumaná a fin de verificar posibles lesionados que ameriten causa de investigación penal, una vez en el referido centro asistencial, fueron recibidos por la doctora FRANCIS BERCELAS, quien al ser impuesta de la presencia de los funcionarios, informó que en horas de la tarde había ingresado una persona de sexo masculino de nombre CARLOS RAMOS presentando herida por arma de fuego en el intercostal derecho, … procediendo la comisión a tomarle entrevista a ese ciudadano que quedo identificado como CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 12.276.843, residenciado en la avenida El Islote, frente al mercado municipal, sector La Quinta, casa N° 10 de esta Ciudad, quien expuso que en momentos en que estaba llegando a su casa, sujetos desconocidos valiéndose de la oscuridad, le ocasionaron una herida con un arma de fuego, … manifestando este ciudadano que meses pasados se había realizado una redada en el sector donde habían retenido a un ciudadano de nombre JOSÉ MARQUEZ apodado “EL NIÑO” y este en varias oportunidades después de lo sucedido lo había amenazado con meterle unos disparos, presumiendo que sea ese sujeto el que le disparo”.

Considerando esta representación fiscal que están dados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para QUE SE ACUERDE LA ORDEN DE APREHENSION. Para el Ciudadano: ciudadano: JESUS ANTONIO FARIÑAS MARCANO, Residenciado en la Calle principal de Buena Vista, casa s/n de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. en perjuicio del Ciudadano: CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA,

Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir los requisitos para establecer la procedencia o improcedencia de la privación preventiva de libertad; solicita SE DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO: JESUS ANTONIO FARIÑAS MARCANO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, Y UNA VEZ ACORDADA SEA REMITIDA A ESA REPRESENTACIÓN FISCAL JUNTO AL EXPEDIENTE ORIGINAL, ASIMISMO QUE SE ORDENE QUE UNA VEZ APREHENDIDOS, LAS AUTORIDADES APREHENSORAS LOS PONGAN A LA ORDEN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, a fin de dar cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía junto con la solicitud de aprehensión, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se le imputa, un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. en perjuicio del Ciudadano: CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, que merece pena privativa de libertad y que existen fundados elementos de convicción para determinar que el Ciudadano: ciudadano: JESUS ANTONIO FARIÑAS MARCANO, Residenciado en la Calle principal de Buena Vista, casa s/n de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, sea presuntamente el autor del delito que se le imputa como es la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. en perjuicio del Ciudadano: CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, Elementos de convicción que se desprenden de Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas donde se deja constancia de las características del lugar,; de entrevista de la Ciudadana HILDEMARI DE LOS ANGELES FIGUEROA BENITEZ, donde señala que el sábado 11-06-05, me encontraba en mi casa con mi pareja de nombre CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA y con un compadre llamado JESUS ROJAS … y escuche un tiro, pero no le hice caso, dando un grito JESUS ROJAS, y al asomarme vi. a mi pareja tirada en el piso… una vez mi pareja estaba haciendo un operativo ya que es funcionario de la Guardia Nacional donde se llevaron unas personas del sector entre ellas se encontraba una apodada “EL NIÑO” y estaba armado, y al cabo del tiempo se escucho un rumor que el tal “NIÑO” iba a matar a mi pareja por lo que le habían hecho.; De Examen Medico Legal practicado al Ciudadano: CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, que señala que presento herida por arma de fuego en la región costal derecha, penetrante en cavidad abdominal con lesiones hepáticas y de colon derecho, sin salida, proyectil alojado en columna lumbar, intervenido quirúrgicamente para la corrección de las lesiones asistencia medica por 10 días incapacidad por 30 días, secuelas sin poder precisar.; Acta de Investigación Penal que se levanta a razón de la visita domiciliaria acordada por el juzgado sexto de control de este mismo circuito judicial penal y que fuera realizada en la Calle Principal de Buena Vista, casa s/n de esta ciudad vivienda con fachada de techo color azul sin ventanas aparentes y en frente de la misma como punto de referencia una mata de coco, residencia del sujeto apodado “EL NIÑO” donde se deja constancia que no se localizo ninguna evidencia de interés criminalistico. Y cuya acción penal no se encuentra prescrita, elementos de convicción que se presentan en su contra y que son suficientes para decretar la privación preventiva de libertad los cuales se encuentran sustentados con las actuaciones antes señaladas,

Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del imputado, es decir la gravedad del daño causado y la pena que llegare a imponérseles en caso de considerársele culpable, circunstancias estas que sirven a la Fiscalia para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte del imputado; lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que este Tribunal a DECRETAR PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, del imputado ciudadano: JESUS ANTONIO FARIÑAS MARCANO, Residenciado en la Calle principal de Buena Vista, casa s/n de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. en perjuicio del Ciudadano: CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Comandante General de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional a fin de que se haga efectiva esta orden y una vez aprehendido deberá ser puesto a disposición de la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Es todo, Notifíquese y remítase inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público y Ofíciese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
Abg. Carmen Yudith Yndriago