REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000782
ASUNTO : RP01-P-2005-000782
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio a favor de Imputados: PABLO ANTONIO RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.871.132 y residenciado en el Caserio Maturincito del Estado Sucre y LUIS BELTRÁN MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.124.334 y residenciado en el Caserio Maturincito del Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES DE CARÁCTER RECÍPROCO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos PABLO ANTONIO RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.871.132 y residenciado en el Caserio Maturincito del Estado Sucre y LUIS BELTRÁN MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.124.334 y residenciado en el Caserio Maturincito del Estado Sucre, fundamentando su solicitud en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 6° del artículo 108 del Código Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inicia por Control de Ingreso, emitido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 30 de Diciembre de 1981 cuando se recibe llamada telefónica desde la Comandancia General de Policía Municipal de esta localidad, de parte del Inspector de Primera JESÚS RAMOS, notificando que en el interior del Pabellón Dos (02) de dicho Comando, se suscito una riña entre los detenidos PABLO ANTONIO RAMOS y LUIS BELTRÁN MARCANO, resultando el ciudadano primeramente nombrado con fractura del hueso propio de la nariz, siendo trasladado al Hospital Central de esta localidad para que le fueran practicadas las primeras curas, hecho ocurrido en horas de la mañana de hoy 30-12-81.
Asimismo, se deja constancia de que NO Cursa en las actas que conforman el presente asunto, los respectivos exámenes médico legal de los ciudadanos: PABLO ANTONIO RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.871.132 y residenciado en el Caserio Maturincito del Estado Sucre y LUIS BELTRÁN MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.124.334 y residenciado en el Caserio Maturincito del Estado Sucre.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
La presente causa se inicia el 30 de Diciembre de 1981 por un hecho ocurrido que trajo como consecuencia que a los ciudadanos: PABLO ANTONIO RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.871.132 y residenciado en el Caserio Maturincito del Estado Sucre y LUIS BELTRÁN MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.124.334 y residenciado en el Caserio Maturincito del Estado Sucre, sufrieran Lesiones, consideradas como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES DE CARÁCTER RECÍPROCO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente año han transcurrido más de Veintitrés (23) años y Ocho (08) meses, sin que durante este tiempo se haya realizado ningún acto que pudiese haber interrumpido el lapso de prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Como se ha establecido anteriormente la presente causa se inicia 30 de Diciembre de 1981 por el delito precalificado por la representante del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES DE CARÁCTER RECÍPROCO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, del Código Penal y sancionado con una pena de arresto de tres (03) a doce (12) meses de lo cual se desprende que desde el inicio de esta causa hasta la presente fecha ha transcurrido más un (01) año tiempo previsto en el Ordinal 6° del artículo 108 Ejusdem para que opere la Prescripción de la Acción Penal.
Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Quinto de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los IMPUTADOS: PABLO ANTONIO RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.871.132 y residenciado en el Caserio Maturincito del Estado Sucre y LUIS BELTRÁN MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.124.334 y residenciado en el Caserio Maturincito del Estado Sucre, por el delito precalificado por la fiscalía como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES DE CARÁCTER RECÍPROCO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PABLO ANTONIO RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.871.132 y residenciado en el Caserio Maturincito del Estado Sucre y LUIS BELTRÁN MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.124.334 y residenciado en el Caserio Maturincito del Estado Sucre, por haberse extinguido la acción penal debido a que opero la Prescripción de la Acción Penal, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Marleny Mora Salas.
La Secretaria
Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez