REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000742
ASUNTO : RP01-P-2005-000742
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio a favor de Imputados: ESTEBAN MORENO, cuyos datos de identificación No Constan en las actas que conforman el presente asunto, de por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GLEYDIS JOSEFINA PRADA MORGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.427.963 y residenciado en la Calle Maturincito, Casa marcada con el Nro 07 de la Población de Cumanacoa Jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, fundamentando su solicitud en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 6° del artículo 108 del Código Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia por Control de Ingreso, emitido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 12 de Febrero de 1979 del Ciudadano: GLEYDIS JOSEFINA PRADA MORGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.427.963 y residenciado en la Calle Maturincito, Casa marcada con el Nro 07 de la Población de Cumanacoa Jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, en la cuál manifiesta lo siguiente: ...Que resulta que Esteban Moreno me agredió porque yo le dije a unos tipos que dejaran tranquila a una menor de edad, entonces yo le di un golpe a él por la cara después que le di me dijo que me iba a matar…

Cursa al folio Ocho (08) del expediente, examen médico legal practicado al ciudadano: GLEYDIS JOSEFINA PRADA MORGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.427.963 y residenciado en la Calle Maturincito, Casa marcada con el Nro 07 de la Población de Cumanacoa Jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, en el cuál se aprecia lo siguiente:
Contusión Equimótica y escoriación en región infla-orbitaria izquierda; Contusiones en región Cefálica, Cervical y ambas regiones ungueales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

La presente causa se inicia el 12 de Febrero de 1979 por un hecho ocurrido que trajo como consecuencia que al ciudadano: GLEYDIS JOSEFINA PRADA MORGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.427.963 y residenciado en la Calle Maturincito, Casa marcada con el Nro 07 de la Población de Cumanacoa Jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, sufriera Lesiones, consideradas como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente año han transcurrido más de Veintiséis (26) años y Seis (06) meses, sin que durante este tiempo se haya realizado ningún acto que pudiese haber interrumpido el lapso de prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

Como se ha establecido anteriormente la presente causa se inicia 12 de Febrero de 1979 por el delito precalificado por la representante del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, del Código Penal y sancionado con una pena de arresto de tres (03) a doce (12) meses de lo cual se desprende que desde el inicio de esta causa hasta la presente fecha ha transcurrido más un (01) año tiempo previsto en el Ordinal 6° del artículo 108 Ejusdem para que opere la Prescripción de la Acción Penal.

Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Quinto de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los IMPUTADOS: ESTEBAN MORENO, cuyos datos de identificación No Constan en las actas que conforman el presente asunto, por el delito precalificado por la fiscalía como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GLEYDIS JOSEFINA PRADA MORGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.427.963 y residenciado en la Calle Maturincito, Casa marcada con el Nro 07 de la Población de Cumanacoa Jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, por haberse extinguido la acción penal debido a que opero la Prescripción de la Acción Penal, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. Marleny Mora Salas.


La Secretaria


Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez