REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007979
ASUNTO : RP01-P-2005-007979
RESOLUCIÓN DE ACUERDO A LA DECISIÓN TOMADA
EN LA SALA DE AUDIENCIA

Se dicta el presente auto de conformidad a la decisión tomada el día de la presentación del imputado de autos, por lo que este juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

En el día de hoy, jueves veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Cinco, siendo las 03:00 de la tarde se constituyó en la sala 3-B, de este circuito judicial penal el Tribunal Cuarto de control, presidido por la Jueza Dra. Marisela Hernández, acompañado del Secretario Dr. Antonio José Bermúdez Mata, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación con detenidos, del imputado JOSÉ RAMÓN ROMERO, en la cual el Fiscal Undecimo solicita le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 36 de la LOSSEP y en el articulo 451 del Código Penal Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Dra. Edith Perdomo, Fiscal 11ma, del Ministerio Público, la Defensa Pública Penal a cargo del Abg. Elizabeth Betancourt Peña.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y SU SOLICITUD

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representación Fiscal, quien expuso: solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la manera como fueron aprehendidos, y a los cuales se le imputa los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y HURTO SIMPLE, previsto en el Art. 36 de la LOSSEP y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, acompañando su escrito con acta policial de los funcionarios que realizaron la detención de los imputados y demás actuaciones cursante en el presente expediente. Ratifico la medida para el imputado de autos ya identificados de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal. Solicitando en este acto de conformidad con lo establecido en la Sentencia De Sala Constitucional 2720 de fecha 04-11-02, se realice la inspección de la referida droga solicitando copia simple de la audiencia de presentación y copia certificada del acta de inspección de la presente droga. Se solicita se continúe la cursa por el procedimiento ordinario.

ALEGATOS DEL IMPUTADO Y SU SOLICITUD
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: JOSÉ RAMÓN ROMERO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le cede la palabra al imputado JOSÉ RAMÓN ROMERO MARTINEZ, venezolano, cedulado con el No. 14.054.036, de 31 años de edad de profesión u oficio pescador, residenciado en Chacopata, calle las flores, casa sin numero de color azul, cerca del club los hermanos Vásquez, quien manifestó: yo estaba pescando al lado de la compañía por la playa, uno de ellos llegó con la guardia, yo estaba amolando un cuchillo para arreglar el pescado y lo único que tenia era el chuchillo y las piedras. Es todo.

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa quien expuso: solicito al tribunal una libertad sin restricciones por considerar que no están llenos los literales del artículo 256 del copp, específicamente el numeral 2 al referirse en fundados elementos de conviccion para estimar que mi defendido sea el autor o participe de la comisión del hecho punible por el cual lo ha imputado la representación fiscal, la representación fiscal hace referencia al delito de hurto simple y posesión de estupefacientes en contra del ciudadano José Ramón Romero, en cuanto al delito de HURTO SIMPLE considera esta defensa que no hay elementos de convicción alguno que lo lleven a pensar algún tipo de participación por parte de mi defendido, se desprende de acta de investigación que mi defendido se encontraba en la parte externa de la empresa Proeva, supuesta victima de la presente causa, haciendo lo mismo referencia que mi representado se encontraba a 300 metros de dicha empresa, no encontrándosele ningún tipo de objeto, que acredite que pertenezca a la referida empresa, ni siquiera hay una denuncia por parte de algún representante de la víctima que nos lleve a pensar que la misma ha sido objeto de un hurto coincidiendo los hechos narrados por los funcionarios en parte con lo manifestando por mi defendido, asimismo llama la atención de esta defensa que diera la impresión que al momento de practicarse el procedimiento lo hicieron únicamente los funcionarios actuantes ya que a la ligera dicen que uno de los de seguridad los acompañó al sitio y no identifica cual de los tres vigilantes los cuales corren acta de entrevistas insertas al asunto cual de ellos fue le que presencio la detención o revisión del ciudadano José Ramón Romero, en cuanto al delito de posesión de sustancias estupefacientes considera esta defensa que igualmente hay carencia de elementos de convicción para que se impute el referido delito solo reposa acta de investigación y la declaración del ciudadano Jesús Alfredo Salazar quien manifiesta haber estado presente en el sitio del suceso, situación no corroborada por lo otros dos vigilantes orlando ortega y Juan Manuel Salazar, los cuales al declarar manifiesta que ellos eran los dos vigilantes que se encontraban en el sitio en cuanto a los objetos como la bolsa color rojo, un martillo y una segueta sin embargo no hay testigos que den fe en cuanto a la revisión corporal que se le hiciera y que arrojara el supuesto decomiso de dos envoltorios, por lo que esta defensa reitera la solicitud de libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del copp. Solicito copia simple del acta levantada. Es todo.

DECISIÓN
Acto seguido el juez toma la palabra y expone: presentada la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad y la colectividad, el día 20 del presente mes y año, se desprende de las actuaciones al folio 2 acta policial suscrita por lo funcionarios José Rafael Sifontes y Ramón Javier Machuca quienes dejan circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido José Ramón Romero imputado en la presente causa, al folio 4, 5 y 6 cursa declaraciones de Orlando Ortega , Jesús Alfredo Salazar y Juan Manuel Salazar, en la cual expresan que se encontraban en sus puestos de servicios de seguridad cuando el señor Juan Manuel escucho un ruido en la parte trasera de la empresa, que llamaron a uno de ellos para que lo acompañara, se abrió la puerta y salieron y encontraron a un individuo en situación sospechosa y se le encontró una bolsa de tela de color rojo, un martillo y una segueta, y que posteriormente informaron al comando de la guardia nacional, que posteriormente aprehendieron al imputado de autos, con la presunta droga que se señala de 0,3 gramos. Al folio 10 cursa planilla de remisión de objetos numero 914-05 en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el sitio de los hechos consistentes en un martillo de metal, segueta de metal, cuchillo con cacha de madera, bolso de tela de color roja y dos mil bolívares en papel moneda, y la presunta droga incautada consistente en dos envoltorios de material sintético de color azul de la presunta droga denominada crack con un peso bruto de tres miligramos (0,3 ), suscrito por los funcionarios José Rafael sifones y Antonio Sánchez, al folio 13 experticia de reconocimiento Legal No. 617, suscrita por los funcionarios Argenis Marquez y Deglys Marcano, en la que se deja constancia a la experticia realizada a los objetos incautados en el sitio de los hechos, al folio 14 cursa memorando No. 9700-174-SDC-1186, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, al folio 15 consta memorando No. 9700-174-SDEC-12196, donde se remite al laboratorio de Criminalisticas de la ciudad de Maturín de la sustancia incautada, es por lo que al observar este Tribunal al folio 14 que el referido imputado no registra entradas policiales y la posible pena contemplada en el delito que se imputa no excede de los diez años, por lo que se hace procedente la solicitud fiscal, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control y administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACION CADA DIEZ (10) DÍAS, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 6 meses, por ante la prefectura de la población de Chacopata de Municipio Cruz Salieron Acosta, al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO MARTINEZ, venezolano, cedulado 14.054.036, de 31 años de edad de profesión u oficio pescador, residenciado en Chacopata, calle las flores, casa sin numero de color azul, cerca del club los hermanos Vásquez, hijo de Aide Martínez de Romero y Radiel Romero, por el delito que precalifica este tribunal provisionalmente como Hurto Simple, desestimándose la imputación por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas debido que la cantidad incautada no se encuentra en los extremos exigidos por el legislador. En consecuencia líbrese boleta de Libertad a nombre del mencionado imputado anexo con oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima en el lapso legal correspondiente. Líbrese oficio a la prefectura de Chacopata. Se acuerda la realización de la inspección de la sustancia incautada en esta misma fecha. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez Cuarta de Control

Abg. Marisela Hernández.

El Secretario

Abg. Antonio Bermúdez Mata.